Exp.: 2187-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTE: WILMAIN RANGEL BLANCO GALUÉ
JUICIO: DIVORCIO (185-A).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
Mediante solicitud presentada el día diecisiete (17) de junio del 2015 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, el ciudadano WILMAIN RANGEL BLANCO GALUE, titular de la cédula de identidad No. 12.802.254, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio MERY ADRIANA RIOS SULBARAN y JOSMERY DEL CARMEN MARQUEZ RIOS, inscritas en el InpreAbogado bajo los Nos. 42.592 y 202.607, respectivamente, solicitó la disolución del matrimonio civil celebrado con la ciudadana YAMILE ESTHER VERGARA DORIA, titular de la cédula de identidad No. 21.693.740, y del pasaporte colombiano No. 382619, contraído en fecha seis (06) de febrero de 1997, según consta de acta No. 21 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; aduciendo estar separados de hecho por más de cinco (5) años, más específicamente desde el mes de marzo del 2003; fundamentando su requerimiento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente, manifestó que no adquirieron bienes que repartir y que procrearon una (01) hija que lleva por nombre LAURA VANESSA BLANCO VERGARA quien es mayor de edad según consta de acta de nacimiento No. 1.293 de fecha once (11) de noviembre de 1997, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta al folio seis (06) de las actas.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio del año 2015, se ordenó la citación del Fiscal competente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia de su emplazamiento en fecha diez (10) de agosto del 2015, tal como se aprecia al folio treinta y cinco (35). La aludida representación fiscal compareció en tiempo hábil a plasmar su opinión favorable respecto al presente requerimiento.
Así pues, en fecha ocho (08) de agosto del 2015, el Alguacil Titular del Juzgado dejó constancia en el expediente de la citación realizada a la ciudadana YAMILE ESTHER VERGARA DORIA, quien no compareció en tiempo hábil a formular alegato alguno en torno a la presente solicitud.
En virtud de lo anterior, este Tribunal profirió auto en fecha quince (15) de julio del 2015, abriendo una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en sentencia No. 446 publicada el día quince (15) de mayo del año 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, la parte solicitante, mediante escrito de pruebas de fecha dieciséis (16) del 2015, promovió copia certificada de las actuaciones relativas al expediente signado bajo el No. 14.958 de la nomenclatura interna de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atinente al juicio de obligación de manutención incoado por la ciudadana YAMILE ESTHER VERGARA DORIA, contra el ciudadano WILMAIN RANGEL BLANCO GALUE, del cual se desprende del escrito libelar presentado por la propia ciudadana antes nombrada, inserto desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veinte (20), ambos inclusive, de las actas, lo que de seguidas textualmente se plasma: “…Es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano Wilmain Rangel Blanco Galue, y Yo, nos separamos, de hecho, desde hace mas de Once (11) años…”.
En este orden de ideas, se verifica de la aludida probanza, que el solicitante de marras y su cónyuge han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio al citado instrumento, a objeto de demostrarse la situación fáctica que prevé el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, el ciudadano WILMAIN RANGEL BLANCO GALUE adujo haber estado separado de hecho de la ciudadana YAMILE ESTHER VERGARA DORIA, desde el mes de marzo del año 2003, es decir, más de cinco (05) años; de igual forma, consta de las actas procesales que la aludida ciudadana no compareció en el lapso de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a lo anterior; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…omissis…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…omissis…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…omissis…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…omissis…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….omissis…ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…omissis…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…omissis…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…omissis…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…” (Destacado del Juzgado)
Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo el ciudadano WILMAIN RANGEL BLANCO GALUE promovió un documento público fehaciente del cual se demostró su separación de hecho de la ciudadana YAMILE ESTHER VERGARA DORIA por el tiempo que establece el Legislador para esta clase de divorcio, por lo tanto, considera procedente este Juzgado decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por cuanto el ciudadano WILMAIN RANGEL BLANCO GALUE cumplió con la carga de demostrar que los hechos explanados en el escrito de solicitud eran verídicos, es menester para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el divorcio fundamentado según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO requerida por el ciudadano WILMAIN RANGEL BLANCO GALUE a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos WILMAIN RANGEL BLANCO GALUE y YAMILE ESTHER VERGARA DORIA en fecha seis (06) de febrero de 1997 ante el Jefe Civil y el Secretario de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada con el No. 21, acompañada a los autos en copia certificada.
Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia a objeto de estampar la nota marginal correspondiente, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANAMAR REVEROL PIRELA
En la misma fecha previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp.: 2187-15
XR/ar
|