REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 17 de julio de 2013, se recibió y se le dio entrada a la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la ciudadana ROSVENY DEL VALLE LEÓN DE MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.728.456, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por Los abogados en ejercicio LEANDRO LUIS PIRELA PERICH y NAIRE CRISTINA ARANGUREN GALLARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. V-5.797.889 Y V-21.565.182, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.206 y 157.013, de este domicilio, solicitándole al Tribunal que notifique a la ciudadana YESENIA ELENA CHAVEZ RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.053.780, DEL REEMBOLSO DE LA CANTIDAD DE NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), cantidad que recibí en calidad de arras por la transacción convenida y suscrita por ambos.
En fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal mediante auto difirió la práctica de la Oferta Real de Pago solicitada.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que en fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal mediante auto difirió la práctica de la oferta real de pago solicitada, hasta el día de hoy, 30 de septiembre de 2015, ha transcurriendo mas de un año sin que la parte haya ejecutado algún acto de procedimiento; en consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO.

Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres (3:00) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.