REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 06 de julio de 2012, se recibió y se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por Los ciudadanos JOSÉ LUIS GODIN LOZANO y ANYILIS DEL CARMEN MUÑOZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.298.833 y V-22.481.330, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio KELLY LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.750.776, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.558, de este mismo domicilio, solicitándole al Tribunal que declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 06 de julio de 2012, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que en fecha 06 de julio de 2012, el Tribunal admitió la solicitud de divorcio en la cual se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, hasta el día de hoy, 30 de septiembre de 2015, ha transcurriendo mas de un año sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento; en consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO.
Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos (2:00) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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