REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 11 de abril de 2014, se recibió y se le dio entrada a la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO, que sigue la ciudadana ADA ELENA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.058.043, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho RICARDO OCANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.531 de igual domicilio, en contra del ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.480.068, de este mismo domicilio Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; para que convenga en resarcir la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000, 00), por concepto de daños y perjuicios con ocasión al incumplimiento de la contratación para la elaboración, manufactura o construcción y entrega de Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (257 mts2) de unas estructuras conocidas como sapas y nervios para platabanda.
En fecha 14 de mayo de 2014, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que en fecha 07 de mayo de 2014, había practicado la citación personal del ciudadano Griocir Alfonso Beltrán, parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2014, el ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN, identificado en actas, asistido por el abogado ENDIR LANDER ARCE GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo No. 161.116, presentó escrito de contestación y cuestiones previas.
En fecha 21 de mayo de 2014, el abogado Robinson Rincón Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 112.269, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito dando contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado.
En fecha 30 de mayo de 2014, la parte demandada promovió pruebas, y en la misma fecha el Tribunal agregó el escrito.
En fecha 02 de junio de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandado.
En la fecha anterior la parte actora promovió pruebas, y en la misma fecha el Tribunal agregó el escrito y admitió dichas pruebas.
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:
Pasa el Tribunal a resolver el fondo del asunto previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la parte actora en el libelo de la demanda que para comienzos del mes de agosto del año 2013, pactó de manera convencional, libre y consensual con el ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN, la elaboración, manufactura o construcción y entrega de Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (257 mts) de unas estructuras conocidas como sapas y nervios, para platabanda (plancha unida a las alas de una viga o jácena para aumentar su sección transversal), con el objeto de ampliar su vivienda en la Urbanización San Rafael Parcela 9, Manzana S, Avenida 64, Casa 97-102, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Que en dicha negociación pactaron que el precio por metro cuadrado (mts) sería por la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00), por metro cuadrado (mts2), lo cual arrojaría un total de Sesenta y Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 61.680,00) que el ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN, antes identificado, le extendió un documento privado en fecha siete (07) de agosto del año 2013, donde con su firma declara que recibe como abono del monto anterior la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), los cuales le depositó mediante dos transferencias bancarias por cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) cada una, a saber, el día seis (06) de agosto de 2013, transferencia No. 93041992 y el día siete (07) de agosto de 2013, la transferencia No. 93081241, desde su cuenta personal que posee en el Banco Provincial a su cuenta personal en el Banco Bicentenario, Banco Universal.
Que en la referida convención, pactaron que ese abono anteriormente especificado fue adelantado para la elaboración de los Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (257 mts2) de sapas y nervios para platabanda, quedando pendiente por cancelarle la cantidad dé TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 31.680,00), los cuales se honrarían al momento de la entrega total del material solicitado, cual lo convenido, con la advertencia de que el mismo, sería entregado a su persona durante un lapso de dos (2) meses contados a partir del primer abono, es decir, desde el día siete (07) de agosto de 2013, lo cual alega que nunca sucedió.
Que el referido ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN, no cumplió sus obligaciones siendo que se dirigió en fecha siete (07) de octubre de 2013, a su sitio de trabajo, es decir, pasado dos (2) meses del pago inicial, acompañada del ciudadano EDISON SÁNCHEZ, en su condición de constructor, manifestándole en presencia del referido constructor negativamente su comportamiento contractual.
Que el incumplimiento contractual por parte del ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN, causaron en su patrimonio un daño material estimable en dinero, habida cuenta de que elevaron los costos de los insumos necesarios para la elaboración del material requerido y previamente pactado.
Que cabe advertir, que debido al incumplimiento contractual, antes descrito se vio en la forzosa necesidad, de contratar otra bloquera (constructora de sapas y nervios) para proceder a la construcción de las sapas y los nervios necesarios y de esa manera evitar se radicalizara el daño monetario que implicaba el costo elevado de los mismos por el transcurso del tiempo en el incumplimiento del contrato pactado inicialmente. Diferencia ésta, que en dinero se incrementó en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 115.000, 00) aproximadamente, los cuales cubren los conceptos de concreto, malla metálica.
Que en vista de todo lo anteriormente expuesto y colmada su paciencia, le reclamó seriamente al ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN, su incumplimiento, a lo cual le respondió de forma reiterada en manera negativa, proponiéndole regresar el dinero dado inicialmente en el pacto original por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 30.000,00), que el día trece (13) de diciembre de 2013, informándole de la referida devolución del cheque, siendo que durante quince (15) días, aproximadamente, por vía telefónica y mensajes de texto le insistió sobre este asunto hasta que por fin el día veintitrés (23) del año próximo pasado (2013), le depositó la referida cantidad.
Por otro lado, la parte demandada en el ejercicio del derecho de contradicción, alegó lo siguiente:
Que es cierto que para comienzos del mes de agosto la ciudadana ADA ELENA URDANETA, llegó a su casa aproximadamente a las diez 10:00 de la mañana lugar donde labora y vende materiales de construcción, para solicitarle que le vendiera Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (257mts), de unas estructuras conocidas con el nombre de “sapas y nervios”, que se usan para la construcción de platabanda.
Que el monto total de la venta seria por la cantidad de Sesenta y Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes, (61.680, 00), por concepto de los Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados de dicha estructuras.
Que es cierto, que la ADA ELENA URDANETA, le hizo un deposito en dos (2), transferencias bancarias a su cuenta personal a saber una en fecha seis (6) y la otra en fecha siete (7) del mismo mes de agosto del años dos mil trece (2013), el cual se evidencia en autos.
Que es cierto, que le hizo entrega de un recibo por el monto de Treinta Mil Bolívares Fuertes (30.000), en calidad de anticipó por el monto total de lo que en realidad pagaría por los materiales de construcción.
Que a saber sumaria la cantidad de Sesenta y Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes, (61.680, 00), quedando pendiente con el monto de Treinta y Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 31.680,00), y cuya suma la ciudadana ADA ELENA, no tenía esa cantidad de dinero para ese momento es decir; los Sesenta y Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 61.680,00).
Que es cierto que en fecha 20 de diciembre de 2013, siendo las 10:31 de la mañana, le resarció los Treinta Mil Bolívares Fuertes, que ella le había depositado en su cuenta personal en fecha 6 y 7 del mes de agosto del año 2013, a la prenombrada ciudadana, por transferencia, cuya operación fue realizada por Internet del Banco Bicentenario a la entidad Bancaria Banco Provincial, en su número de cuenta personal, el cual se evidencia en autos.
Que no es cierto que allá celebrado con la ciudadana ADA ELENA URDANETA, para luego solicitar el cumplimiento de dichas obligaciones que en efecto quedarían sometidas los contratantes a cumplir con sus convenciones contractuales.
Que tampoco es cierto que él se haya comprometido con la ciudadana ADA ELENA URDANETA, para hacerle la entrega material de dichas estructuras en un plazo de dos (2) meses, ya que estas condiciones deberían estar estipuladas en un contrato bilateral.
Que no es cierto que la ciudadana ADA ELENA URDANETA, haya sufrido el perjuicio en su patrimonio como consecuencias de la compra de estas estructuras con precios elevados debido a la inflación en los altos costos y precios de materiales de construcción, que ella dice haber comprado en otro lugar.
Que la ciudadana ADA ELENA, no indicó en el libelo de demanda el lugar donde dice ella haber comprado los materiales de construcción, que le causaron el daño a su patrimonio y mucho menos consignar con la demanda sus respectivas facturas con relación a los daños que le ocasionaron la compra de estas estructuras, producto de la inflación del valor de los insumos objeto de la presente controversia.
Que es totalmente falso que la operación que hubo entre la demandante fuere la de un contrato por cuanto está plenamente comprobado en los autos de que la operación que hubo entre la prenombrada ciudadana y él fue una venta.
Que la prenombrada ciudadana ADA ELENA está actuando de mala fe, y trata confundir a este tribunal, y además tener la desfachatez de interponer demanda en mi contra y estimarla en la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares Fuertes, (115000), suma que considero exagerada en toda su forma, cuyos gastos no han sido justificados por la parte actora y que carece de todo valor probatorio por falta de elementos de convicción.
De acuerdo con los términos de libelo de demanda, se observa que la acción instaurada en contra del demandado es el resarcimiento de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) derivado del incumplimiento de la convención de fabricar y entregar de doscientos cincuenta y siete metros cuadrados (257 mts2), de sapas y nervios a razón de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00), estipulado en la cantidad de sesenta y un mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 61.680,00) del cual abono la cantidad de treinta mil bolívares entregados los días 06 de agosto de 2013, y 07 de agosto del mismo año, fraccionados en dos partes de quince mil bolívares, los cuales fueron transferidos de la cuenta corriente del Banco Provincial a cuenta del demandado en Banco Bicentenario, afirma la actora que ante el evento del incumplimiento de fabricación de la sapas y nervios en el plazo de dos meses a partir del día 07 de agosto 2013, se vio en la obligación de contratar otras empresa en la fabricación de la sapas y nervios con un incremento en el costo de la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado reconoce que labora y vende materiales de construcción, que la ciudadana Ada Urdaneta contrató para que le vendiera doscientos cincuenta y siete metros cuadrados de una estructuras conocidas con el nombre de sapas y nervios; que el monto de la venta fue estipulada en la cantidad de sesenta y un mil seiscientos ochenta bolívares ( Bs. 61.680,00) ; que es cierto que la ciudadana Ada efectuó un deposito de treinta mil bolívares en dos transferencias a su cuenta corriente de quince mil bolívares cada uno, en los días 06 y 07 de agosto de 2013; que también es cierto que entregó el recibo por la cantidad de treinta mil bolívares, quedando un saldo pendiente de treinta y un mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 31.680,00).
Aduciendo además que no es cierto que celebro un contrato por escrito, para exigir el cumplimiento de obligaciones; que no es cierto que se haya comprometido con la ciudadana Ada Urdaneta a entregarle dichas estructuras en dos meses; que no es cierto que la ciudadana Ada Urdaneta haya sufrido perjuicio en su patrimonio como consecuencias de las compra de esas estructuras con precios elevados debido a la inflación en los altos costos y precios de materiales de construcción, que ella dice haber comprado.
Al respecto de la carga de la prueba, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las disposiciones antes transcritas, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto, significa determinar a quién corresponde aportar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
En atención a las consideraciones expuestas, este Tribunal revisando los alegatos esgrimidos por cada una de las partes, determina que la controversia quedó circunscrita a la demostración por parte del actor, de la contracción de otras empresas para la fábrica de doscientos cincuenta y siete metros cuadrados (257 mts2) de estructuras catalogadas como sapas y nervios en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), por el incumplimiento de entrega del material de construcción por el demandado, asumiendo la carga probatoria en cuanto a estos hechos referidos. Pues dentro de los hechos que no requieren probanza están: a) Los hechos admitidos por las partes y, es perfectamente entendible que, los hechos confesados expresamente son hechos no controvertidos, es decir no es necesario realizar ninguna otra actividad procesal para su demostración en el proceso, que anteriormente quedaron señalados.
Ahora bien, este Tribunal entrar a examinar las pruebas aportadas por la actora dirigida a demostrar los hechos aducidos referentes a la contratación de otras empresas para la fabricación de doscientos cincuenta y siete metros cuadrados de estructuras conocidas con el nombre de sapas y nervios, en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) por el incumplimiento del demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito de demanda, se acompañaron:
Original del recibo de fecha siete (7) de agosto de 2013, por la cantidad de Bs. 30.000,00, emanado del ciudadano Griocir Alfonso Beltrán.
Transferencia bancaria del BBVA Provincial, de fecha 06/08/2013, por la cantidad de Bs. 15.000,00.
Transferencia bancaria del BBVA Provincial, de fecha 07/08/2013, por la cantidad de Bs. 15.000,00.
Original del cheque signado bajo No. 16690115, por la cantidad de Bs. 30.000,00, de fecha 11/12/2013, a favor de Ada Urdaneta, girado contra el Banco Bicentenario.
Hojas de conversación con el Sr. Griocir Alfonso, constante de cinco (5) folios útiles.
En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora promueve las siguientes:
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales y muy especialmente la documentación acompañada con el cuerpo libelar.
Copia fotostática simple de la factura número 00036255, emitida por la Ferretería Arci, C.A., de fecha 19 de marzo de 2014, por la cantidad de 1.653,29 bolívares, inserta en el folio 68.
Original de la factura número 000021, emitida por la Asociación Cooperativa de Placas, R.S., de fecha 26 de febrero de 2014, por la cantidad de 1.500,00 bolívares, inserta en el folio 69.
Original de la factura número 000019, emitida por la Asociación Cooperativa de Placas, R.S., de fecha 26 de febrero de 2014, por la cantidad de 26.000,00 bolívares, inserta en el folio 70.
Original de la factura número 00001120, emitida por la empresa Poinkiel C.A., de fecha 18 de marzo de 2014, por la cantidad de 560,00 bolívares, inserta en el folio 71.
Original de la factura número 00001986, emitida por la empresa La Nueva Ferretería Vásquez, C.A., de fecha 17 de marzo de 2014, por la cantidad de 392,00 bolívares, inserta en el folio 72.
Original de la factura sin número, fecha 18 de marzo de 2014, por la cantidad de 380,00 bolívares, inserta en el folio 73.
Copia de la planilla soporte del Banco Provincial, número de identificación 99389333, beneficiario Miguel Irausquin, de fecha 19 de diciembre de 2013, cuenta abonada 0116-0196-11-0007362994, por la cantidad de 40.000,00 bolívares, y recibo numero 1, emitido por la empresa Sermazulia, C.A., fecha 23 de diciembre de 2013, por la cantidad de 40.000,00 bolívares, de inserta en el folio 74.
Original de la factura número 001258, emitida por la empresa Sermazulia, C.A., fecha 22 de marzo de 2014, por la cantidad de 89.436,00 bolívares, inserta en el folio 75.
Original de la planilla impresa de transferencia del Banco Provincial, RIF: J00002967-9, de fecha 24/10/2013, Referencia: 96430246, Importe: 24.700.00, Importe Liquidado: 24.700.00, Titulares: Urdaneta Urdaneta Ada Elena, Número de Contrato: 01080085-0100070352, hoja 1, Oficina: Maracaibo El Milagro, Descripción: Transferencia TR7OB 96430246 CONCRESA, S.A., 13 MTS CUBICO116, inserta en el folio 76.
Original de la planilla impresa de transferencia del Banco Banesco, Recibo número de control 3435627347, RIF: 3-07013380-5, de fecha 03/04/2014, Transferencias Terceros Otros Bancos, Código cuenta cliente debitada: 01341038457, Código cuenta cliente transferencia:01160191010007083793, Monto: 7.000,00, Beneficiario: CONCRESA, S.A., Número de Identificación: J030843452, Nombre del Banco: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Concepto: Abono concreto 6 mts3 resta/8000, Resultado: Pendiente por Ejecutar, inserta en el folio 77.
Copia de la planilla soporte del Banco Provincial, fecha 10 de abril de 2014, número de identificación 94499395, Monto Abonado: 8.000.00, Beneficiario: CONCRESA, Cuenta Abonada 0116-0191-01-0007083793, Banco Perteneciente: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. Referencia: CONCRESA, 13 MTS CÚBICOS, Canal Utilizado Provinet, inserta en el folio 78.
Original de recibo emitida por el ciudadano Edison Sánchez, fecha 28 de marzo de 2014, por la cantidad de 85.000,00 bolívares, inserta en el folio 79.
Original de recibo emitida por el ciudadano Edison Sánchez, fecha 11 de abril de 2014, por la cantidad de 10.000,00 bolívares, inserta en el folio 80.
Original del presupuesto emitida por la el ciudadano Edison Sánchez, fecha 01 de octubre de 2013, por la cantidad de 50.000,00 bolívares, inserta en el folio 81.
Original del presupuesto emitida por la el ciudadano Edison Sánchez, fecha 11 de febrero de 2014, por la cantidad de 85.000,00 bolívares, inserta en el folio 82.
Copia al carbón de la orden de entrega número 032641, de la empresa Concresa, S.A., fecha 28 de marzo de 2014, inserta en el folio 83.
Copia al carbón de la orden de entrega número 032642, de la empresa Concresa, S.A., fecha 28 de marzo de 2014, inserta en el folio 84.
Copia al carbón de la orden de entrega número 032644, de la empresa Concresa, S.A., fecha 28 de marzo de 2014, inserta en el folio 85.
Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordene oficiar a la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe si ante esa instancia acudió la ciudadana Ada Elena Urdaneta Urdaneta, el día cinco (5) de diciembre del año 2013, a fin de instaurar denuncia en contra del ciudadano Griocir Alfonso Beltrán, de lo cual esa instancia fiscal emitió oficio signado bajo el No. 24-FS-OAC- 3366-2013, quien informó: “…En tal sentido, cumplo con informarle que efectivamente la ciudadana ut supra identificada, acudió por ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, a fin de interponer denuncia contra el ciudadano Griocir Alfonso Beltrán, por cumplimiento de contrato; a tal efecto fue emitido oficio Nº 24-FS-OAC- 3366-2013, dirigido a la Intendencia de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, a fin de que la referida Institución librara boleta de citación para qu8e las partes comparecieran ante su sede y lograr un convenio entre ellas; sin embargo hasta la fecha no se ha obtenido respuesta en relación al caso in comento…”
Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordene oficiar a la Defensoría del Pueblo en Maracaibo Estado Zulia, en el sentido de que informe a este Tribunal a la brevedad posible si por ante esa instancia acudió la ciudadana Ada Elena Urdaneta Urdaneta, a fin de instaurar denuncia en contra del ciudadano Griocir Alfonso Beltrán, quien informó: “…Ahora bien, de la revisión efectuada en los libros, y en el Sistema de Información de la Defensora del Pueblo se evidencia que efectivamente la precitada acudió en fecha 05 de diciembre de 2013, según planilla de audiencia P-13-01464, la cual es clasificada como una orientación...”
Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si las transacciones realizadas en la entidad financiera Banco BBVA Provincial, Agencia avenida El Milagro Maracaibo Estado-Zulia, que a continuación se especifica: “ 19-12-2013 Transferencia: Miguel Irausquin, 0116-0196-11-000736994, 40.000,oo, 24-10-2014; Transferencia: Concresa 0116-0191-01-0007083793, 24.700,oo, 24-10-2014; Transferencia: Concresa, 0116-0191-01-0007083793, 6.000,oo, 10-04-2014; Transferencia Concresa, 0116-0191-01-0007083793, 8.000,oo; quien informó: “… cumplimos con informales que las cuentas referidas en el ya mencionado oficio, no pertenecen a esta Entidad Financiera…”.
Promovió prueba de informes sobre la transacción realizada en la entidad financiera Banco Banesco, Agencia Paraíso Maracaibo Estado-Zulia, que a continuación se especifica: 03-04-2014, Transferencia: Concresa, 0116-0191-01-0007083793, 7.000, 00, quien informó: “ En atención al oficio en referencia le informamos que la cuenta No. 0116-0191-01-0007083793 mencionada en su comunicación pertenece al Banco Occidental de Descuento, respetuosamente le sugerimos emitir su comunicación a institución financiera”.
Promovió la declaración jurada de los ciudadanos Edison Sánchez y Jesús Aular, identificados en actas.
Revisadas y analizadas las probanzas en el presente proceso, se observa que la prueba documental producida por la parte actora en su mayoría han sido ofrecidas para demostrar la celebración de nuevos contratos para la fabricación doscientos cincuenta y siete Metros Cuadrados (257 mts) de estructuras de sapas y nervios de sapas, así como el pago de esas construcciones, y como se tratan de instrumentos emanados de terceros que no fueron ratificados en el juicio, como exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos carecen de valor probatorio alguno. Y en relación al resultado de la prueba de informes concernientes al Banco Provincial y Banesco Banco Universal, observa el Tribunal que dichas instituciones señalan que las cuentas corrientes 0116- 0196-11-000736994 y 0116-0191-01-0007083793, no pertenecen a esas entidades bancarias, y en consecuencia, no aportan elementos probatorios a favor de la promovente,.
Con relación al resultado de la prueba de informes emitida por la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tampoco aportan elementos probatorios a favor de la promovente, ya que solo se limitan a informar que recibieron la denuncia, y fue remitida a la Intendencia.
En vista que no quedó probado la contratación de otra persona para la fabricación de los doscientos cincuenta y siete Metros Cuadrados (257 mts) de sapas y nervios por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) derivado del incumplimiento del contrato original del demandado; es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda.

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO, incoado por la ciudadana ADA ELENA URDANETA URDANETA, en contra del ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo. Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.