REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida la anterior solicitud, emanada del Órgano de Recepción y Distribuidor de Documentos, constante de diez (10) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece la ciudadana DIANA GABRIELA RAMOS ATENCIO, venezolana, mayor de edad, soltera, de nacionalidad venezolana, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada YUSMELY FERRER MAS Y RUBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 227.617, mediante la cual solicita al Tribunal ordene la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en el sentido de que la cédula de su madre es V-11.609.367, como consta en los Datos Filiatorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, que anexa junto con la solicitud.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice “(…) La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia (…)”
Ahora bien, luego de una revisión al escrito de solicitud; observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha solicitud ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22 de septiembre de 2.015, hasta el día de hoy 28 de septiembre de 2.015, no ha sido suscrita por la solicitante, ciudadana DIANA GABRIELA RAMOS ATENCIO, ni por su abogada asistente YUSMELY FERRER MAS Y RUBÍ; en consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se inadmite la solicitud propuesta por la ciudadana DIANA GABRIELA RAMOS ATENCIO.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes septiembre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la una y doce (01:12) minutos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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