REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 16 de septiembre de 2.015.
205º y 156º
Recibida la anterior solicitud por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de cinco (05) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Vista la solicitud de Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; propuesta por los ciudadanos JORGE LUIS IBIMA SOTO Y YSABEL TERESA UMBRIA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos V-4.100.278 y V-9.325.739 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho LAURA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.997.174, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.850, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
El Tribunal para decidir sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Examinando cuidadosamente el escrito de solicitud de Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; el Tribunal observa que los cónyuges, declararon haber fijado su último domicilio conyugal en la calle 55, casa No. 15-40, del Municipio Mara del estado Zulia.
En atención a lo antes expresado, es necesario hacer referencia a los Artículos 140 A del Código Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Conforme a lo establecido en los precitados artículos y el señalamiento de los cónyuges de haber fijado su último domicilio conyugal en la jurisdicción del Municipio Mara del estado Zulia, resulta evidente que el conocimiento de la presente solicitud de Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por tal razón, este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose remitir la solicitud original al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; bajo oficio, a fin de que se avoque al conocimiento de la misma. Ofíciese. Remítase.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg, GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/cv.-