REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: TERCERÍA

Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana JOHANA DEL CARMEN OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.073.836, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VICTORIA JOSÉ ÁLVAREZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 23, Tomo 104-A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WEYMER DE LA HOZ, mediante el cual pretende intervenir como tercera, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales segundo (2°), tercero (3°) y sexto (6°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver realiza las siguientes observaciones:

Expone la prenombrada ciudadana que por sentencia dictada en esta causa, se decretó la ejecución del inmueble objeto de este litigio, del cual aduce ser poseedora precaria, por lo que hace formal oposición a la ejecución a los fines previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 377 ejusdem.

De igual forma, solicita inspección ocular a objeto de dejar constancia que efectivamente su representada se encuentra en posesión del inmueble litigioso, absteniéndose este Tribunal de ejecutar la medida y abrir la etapa probatoria correspondiente.

De seguidas, expuso que por cuanto con ocasión a la presente litis, la ciudadana MIRIAN QUINTERO PERNÍA, presentó demanda de tercería, que fuese declarada inadmisible por este Tribunal, y que visto el recurso de apelación ejercido, el mismo fuese oído en ambos efectos, conforme al artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se abstenga de dictar o ejecutar providencias mientras esté pendiente dicho
recurso de apelación, so pena de causar daños y perjuicios que se reserva demandar por separado.

En el mismo sentido, refiere que su representada tiene un interés jurídico actual en este proceso, dada su condición de poseedora y por no haberse ejecutado la sentencia.

Por último, apela en nombre de su representada de la sentencia dictada en este proceso, por no ser parte del mismo ni haber sido llamada a dicho juicio; asimismo, por resultar perjudicada con la decisión proferida, por cuanto la misma se hace ejecutoria contra la empresa que representa.

Ahora bien, compete a este Tribunal en primer lugar analizar lo concerniente a la forma de intervención de terceros establecida en el ordinal segundo (2º) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a saber dicho dispositivo normativo reza: “Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a los previsto en el artículo 546. Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.” (Negrita del Tribunal).

En concatenación, resulta propicio traer a colación lo dispuesto en el artículo 546 ejusdem “…Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero (…)”.

Del trazo textual de los artículos citados, se colige una situación excepcional, ya que en el texto de los artículos reguladores de la oposición indican que el Tercero debe alegar propiedad del bien embargado, no obstante, en el único aparte del artículo 546 ejusdem, se le da potestad al poseedor precario de la cosa embargada a intervenir como tercero. De igual forma, como consecuencia de lo anterior, para que prospere la oposición al embargo formulada por tercero, debe ésta tener como fundamento, una prueba fehaciente del derecho que le asiste por un acto jurídicamente válido.

En mayor estudio, dicho supuesto normativo opera a fin de proteger a los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes, empero, ha sido criterio jurisprudencial uniforme y reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que no se trata de simples detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

En relación a ello, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente: “prueba fehaciente es aquella que se basta a sí misma, que es indubitable, porque se han llenado en ella los extremos exigidos para que produzca efectos sobre terceros (…) omissis… para la que la oposición a la medida pueda prosperar es necesario que se cumplan dos requisitos cuales son: que el opositor tenga la posesión o la tenencia legítima de la cosa y que presente prueba fehaciente de su derecho de poseer o tener la cosa por un acto jurídico que la Ley no considerare existente”.

De esta manera, se observa el deber insoslayable de la persona que pretenda intervenir como tercera, alegando ejercer una posesión precaria sobre el bien objeto del embargo, de proporcionar a los autos prueba fehaciente de su derecho de poseer, así como de la verificación de la posesión, entendida en su perspectiva fáctica, esto es, que efectivamente se encuentra en tenencia legítima de la cosa.

Al efecto, en el caso de marras se aprecia que la ciudadana JOHANA DEL CARMEN OLIVAR, quien mediante el presente escrito de tercería interviene en representación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VICTORIA JOSÉ ÁLVAREZ, C.A., no incorporó a las actas procesales soporte documental alguno que sirviese de elemento probatorio suficiente a fin de verificar el acto jurídico por virtud del cual aduce ostenta la cualidad de poseedora precaria y por ende, la adquisición de derechos sobre el inmueble objeto de litigio.

No obstante lo anterior, tampoco lleva a la convicción de esta Juzgadora que la empresa antes aludida, tenga la posesión del inmueble determinado en actas y objeto de Litis, que como requisito formal para la procedencia de la oposición que en esta oportunidad realiza, resulta indispensable ser demostrado suficientemente ante la Jueza, sin que ésta deba suplir la actividad probatoria de la parte interviniente de comprobar tal situación fáctica, mediante la evacuación de una inspección judicial, tal como fuese
solicitado por la prenombrada ciudadana; en este sentido, en provecho de la oportunidad del estudio del particular, esta Sustanciadora NIEGA la solicitud de Inspección Judical presentada en el escrito de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, objeto de análisis.

En otra perspectiva, es de relevancia puntualizar que el objeto del presente proceso es una acción por Reivindicación, cuya procedencia en Derecho comporta desde el punto de vista de la fase de ejecución la entrega del inmueble a su propietario, esto quiere decir, que en el estado procesal que se encuentra la causa no corresponde a esta Operadora Judicial practicar un embargo ejecutivo, sino la entrega del inmueble que fuese reivindicado al actor del proceso. Es de destacar, que una vez iniciada la fase ejecutiva, esta no puede paralizarse o suspenderse, excepto por los supuestos determinados en la ley, esto es, en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no se verifican en el presente litigio, por lo que el planteamiento efectuado por la ciudadana JOHANA OLIVAR, en representación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VICTORIA JOSÉ ÁLVAREZ, C.A., con relación a la tercería de dominio interpuesta por la ciudadana MIRIAN QUINTERO, que por ser autónoma del objeto principal fuese tramitada en cuaderno por separado y remitida al Tribunal Superior, con ocasión al recurso de apelación interpuesto, debe ser desechado en su totalidad, por ser manifiestamente contrario a derecho. Así se determina.-

Ahora bien, también refirió la ciudadana JOHANA OLIVAR, que su representada tiene un interés jurídico actual en este proceso, dada su condición de poseedora y por no haberse ejecutado la sentencia.

Al respecto, el ordinal 3 del Artículo 370 ejusdem, establece al respecto lo siguiente: “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso”.

Del dispositivo antes señalado, se evidencia que el señalado numeral apunta a la tercería voluntaria, que consiste en la actividad procesal del tercero, por tener interés jurídico actual, y tiende a coadyuvar a una de las partes en la posición que ésta sustenta en el proceso, y por ende esa actividad se proyecta en contra de la otra parte procesal. Se trata pues, de sostener las razones de algunas de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en el proceso.

Al respecto, Rengel Romberg afirma “ no se trata de un interés meramente material o económico; ni tampoco de una intervención fundada en razones de parentesco, amistad o en general de humanidad; debe ser como dice Rosemberg: un interés jurídico que sea causa de la intervención, el cual supone que la decisión del proceso deber tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria de uno u otros litigantes”.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que este supuesto no encuadra dentro del presente proceso, toda vez que la parte interviniente no acudió a fin de coadyuvar la postura que detentara alguna de las partes en la relación procesal surgida, sino que intenta hacer valer su propio derecho, vale decir, en una etapa de ejecución, que presupone todo un recorrido procedimental, por lo que a criterio de esta Autoridad, tal invocación no puede ser apreciada en derecho. Aunado a ello, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”

De la norma antes señalada, se colige que el tercero cuando interviene conforme al ordinal 3° también debe fundamentar su intervención con una prueba fehaciente que demuestre el interés, requerimiento que tal como antes se señaló, la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VICTORIA JOSÉ ÁLVAREZ, C.A., representada por la ciudadana JOHANA OLIVAR, no cumplió, al no incorporar en actas un acto jurídicamente válido, de la cual se desprenda su condición de tercera precaria.

Por último, con relación a la tercería voluntaria adhesiva a los fines de interponer el recurso ordinario de apelación conforme al ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora observando que el lapso de apelación de la sentencia definitiva dictada en esta causa el día once (11) de mayo de 2015, se aperturó en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, en este caso, a partir del día dos (2) de junio de 2015, por lo cual los cinco (5) días a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron los días tres (3), cuatro (4), cinco (5), ocho (8) y nueve (9) de junio de 2015, sin que en dicho lapso el demandado o un tercero intentaran recurso alguno; debido a ello, este Juzgado mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2015, y a petición de la parte actora, declaró en
estado de ejecución el fallo dictado en la presente causa, revistiéndolo del carácter de la cosa juzgado, por estar definitivamente firme. En consecuencia, no le está dado a esta Jurisdicente aperturar nuevamente el lapso de apelación, al precluir dicho estado procesal, por lo cual al no ser ejercido el recurso ordinario de apelación en su debida oportunidad, el mismo no puede admitirse posteriormente, menos aún a través de una tercería, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.

En virtud de los razonamientos antes esbozados, y siendo que la TERCERÍA propuesta no se encuentra fundada en un documento fehaciente a los fines que la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VICTORIA JOSÉ ÁLVAREZ, C.A., representada por la ciudadana JOHANA DEL CARMEN OLIVAR, pueda oponerse en fase de ejecución de sentencia, para que el fallo revestido de cosa juzgada no surta sus plenos efectos legales a través de su ejecución, y visto la preclusión del lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra la aludida sentencia definitivamente firma, dictada el día once (11) de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia declara INADMISIBLE la TERCERÍA fundamentada en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículos 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 379 y 546 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana JOHANA DEL CARMEN OLIVAR, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VICTORIA JOSÉ ÁLVAREZ, C.A., en el juicio de REIVINDICACIÓN, intentado por la representación judicial del ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA KERIR, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ, C.A. y del ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ, todos plenamente identificados en actas.

Por último, llama poderosamente la atención a este Juzgado las posturas asumidas por la ciudadana JOHANA OLIVAR, ya que si bien de las actas procesales se aprecia que mediante escrito de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, intervino en el proceso actuando en nombre propio, a fin de presentar pedimentos que fueron resueltos oportunamente, alegando en ese momento que es la propietaria de los bienes muebles sobre los cuales este Tribunal decretó un depósito necesario con ocasión a los hechos acontecidos el día veintiocho (28) de julio de 2015, y señalando que ella es quien venía ocupando el inmueble objeto del litigio con ocasión a un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ella y el demandado de autos, manifestando de forma expresa su voluntad de no hacer oposición y comprometiéndose a retirar los bienes muebles que se encuentran en el local los cuales adujo ser de su propiedad; actualmente se presenta nuevamente en el proceso pero ya no en su propio nombre, sino como representante legal
de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VICTORIA JOSÉ ÁLVAREZ, C.A., a invocar el mismo hecho antes señalado en cuanto a la posesión precaria del inmueble, pero señalando en esta oportunidad que la empresa que representa es la poseedora precaria del mismo. No obstante, pese a que este Tribunal en el presente fallo, declaró la Inadmisibilidad de la tercería propuesta, dichas actitudes asumidas por la ciudadana JOHANA OLIVAR, son contradictorias, pues al intervenir por primera vez en el proceso consignó la copia certificada del acta constitutiva de la empresa, pero no hizo oposición alguna a la medida ejecutiva dictada en esta causa en dicha oportunidad, sino un día antes del traslado al Tribunal al inmueble objeto del litigio, a los fines de verificar la entrega del inmueble pactado por las partes en el acto de fecha cinco (5) de agosto de 2015.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez

La Secretaria Temporal,

Abog. Dessiré Pirela Rivera

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3119.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Dessiré Pirela Rivera