REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3123

Conoció este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, con ocasión a la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentara el ciudadano CARLOS ARTURO CAMPOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.988.659, domiciliado en esta Ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano DOUGLAS JESUS GARCIA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula identidad número 3.374.629, de este mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, este Tribunal le da entrada a la presente causa, instando a la parte actora a estimar la demanda en unidades tributarias. En fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, la parte actora da cumplimiento a lo ordenado. Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, este Juzgado admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano DOUGLAS JESUS GARCIA MATHEUS, para que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia sobre el cumplimiento de las formalidades para la práctica de la citación, librándose los recaudos respectivos en la misma fecha.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que no logró la citación personal de la parte demandada, consignando a los efectos los respectivos recaudos de citación. En fecha cinco (5) de febrero de 2014, el ciudadano CARLOS ARTURO CAMPOS BARRETO, confiere poder apud acta al abogado LINO ANTONIO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.918.

En fecha seis (6) de febrero de 2014, este Juzgado a solicitud de parte, ordena la citación cartelaria del demandado de autos, librándose cartel de citación. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los carteles de citación, los cuales son agregados a las actas procesales, mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, el ciudadano CARLOS ARTURO CAMPOS BARRETO, confiere poder apud acta a los abogados MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, FRANCISCO CARILO DIAZ DORTA, JOSELYN GRACIELA GONZALEZ URDANETA y LEYMAR MILAGROS PORTILLO MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.449, 103.445, 140.624, 171.833 y 229.239 respectivamente.

Posteriormente, el día veinticinco (25) de septiembre de 2014, la Secretaria del Tribunal expuso que fijo el cartel de citación, cumpliéndose las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, la abogada LEYMAR MILAGROS PORTILLO MEJIA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha tres (3) de noviembre de 2014, designándose a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.

En fecha siete (7) de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la defensora ad-litem. Seguidamente, mediante acto de fecha catorce (14) de noviembre de 2014, la prenombrada abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, pasa a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha ocho (8) de diciembre de 2014, la abogada LEYMAR MILAGROS PORTILLO MEJIA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren los recaudos de citación a la defensora ad-litem, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2014. En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la defensora ad-litem.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, la defensora ad-litem mediante escrito contesta la demanda. En fecha treinta (30) de marzo de 2015, la referida abogada consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2015, siendo admitido mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2015.

En fecha dos (2) de julio de 2014, los abogados MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO y LEYMAR MILAGROS PORTILLO MEJIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 83.449 y 229.239 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte demandante: Alega el ciudadano CARLOS ARTURO CAMPOS BARRETO, parte actora, debidamente asistido por el abogado LINO ANTONIO GARCIA, en el escrito libelar lo siguiente:
 Que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2000, adquirió un inmueble conformado por una (1) casa y su terreno propio, ubicada en la Urbanización Urdaneta, Calle 3, vereda 36, signada con el No. 17 del bloque 108, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que mide CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS de superficie (177,30 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con inmueble 18, mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85mts.); SUR: Linda con vereda 36, y mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85Mts.); ESTE: Linda con inmueble 15 y mide dieciocho metros (18 Mts.); y por el OESTE: Linda con inmueble 19 y mide dieciocho metros (18 Mts.); cedula catastral No. 231305U01005013009007.
 Que dicho inmueble ha sido su hogar por más de CINCUENTA (50) AÑOS, desde que fue criado por los ciudadanos EMMA BAUTISTA CAMPOS VECINO, titular de la cedula de identidad No. 1.930.667 quien era su tía y por su esposo, el ciudadano MANUEL SALVADOR VECINO VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad No. V- 1.930.667, ambos difuntos para la presente fecha.

 Que ante el temor de fallecer ambos decidieron hacerle una venta pura, y simple, perfecta e irrevocable, siendo su persona el comprador, tal y como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil (2000), quedando registrada bajo el No. 37, Protocolo 1ero, tomo 15, cuarto trimestre.
 Que en fecha reciente, decide solicitar un crédito por ante una entidad Bancaria, para mejoras en el inmueble y es cuando al tramitar una certificación de gravamen, se da cuenta que existe una HIPOTECA DE PRIMER GRADO que pesa sobre la casa, a favor del ciudadano DOUGLAS JESUS GARCIA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.374.629, en virtud de que los referidos ciudadanos EMMA BAUTISTA CAMPOS VECINO y MANUEL SALVADOR VECINO VILLAVICENCIO, adquieren dicho inmueble por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), entregando al momento de protocolización del documento de compra-venta la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) y constituyen hipoteca convencional de primer grado, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
 Que la ciudadana EMMA CAMPOS de VECINO, anteriormente identificada, le canceló al acreedor, ciudadano DOUGLAS JESUS GARCIA MATHEUS, anteriormente identificado, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000.00,) en quince (15) cuotas mensuales y consecutivas, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada una, las cuales serian canceladas a partir de la protocolización del Documento de Compra Venta con Hipoteca de Primer Grado a favor de DOUGLAS JESUS GARCIA MATHEUS, anteriormente identificado, siendo este protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1973, bajo el No. 75, tomo 8°, protocolo 1°, por lo que fueron firmados por la referida ciudadana un total de quince (15) giros librados en dicha fecha.
 Que la ciudadana EMMA BAUTISTA CAMPOS de VECINO, por si y como heredera de MANUEL SALVADOR VECINO VILLAVICENCIO, llegando a las fechas del pago de las respectivas cuotas, cumplió con los pagos establecidos en el contrato por el cual se constituyó la hipoteca descrita, en la forma y términos establecidos, sin embargo, por desconocimiento, los ciudadanos nunca se preocuparon en que se les otorgara el correspondiente finiquito de LIBERACION DE HIPOTECA, correspondiente por parte del ciudadano DOUGLAS JESUS GARCIA MATHEUS.
 Que el legislador en el artículo 1.907 del Código Civil establece que “Las hipotecas se extinguen: 1° Por la extinción de la obligación, 5° Por la expiración termino a que se las haya limitado.
 Que el artículo 1.908 del Código Civil, establece: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en posesión de terceros, la hipoteca prescribirá por veinte (20) años.
 Que la hipoteca convencional de primer grado, fue constituidas el día veintiuno (21) de mayo de 1973, bajo el No. 75, Tomo 8, Protocolo 1°, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se evidencia que han transcurrido más de veinte (20) años, que señala la ley en el artículo in comento, para que la hipoteca prescriba, para ser exactas han transcurrido cuarenta (40) años.
 Que demanda al ciudadano DOUGLAS JESUS GARCIA MATHEUS, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a que se declare extinguida la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito.

La parte demandada: la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-litem del ciudadano DOUGLAS JESUS GARCIA MATHEUS, expone en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
 Que en cumplimiento de los deberes inherentes al cargo que ostenta, ha realizado todas las diligencias pertinentes para localizar de manera personal a su representado, haciendo uso para tales fines de medios electrónicos y telegráficos, acudiendo incluso al domicilio aportado por la parte actora en la presente causa, pese a esta situación, no fue posible localizarlo.
 Que niega, rechaza y contradice la existencia de las obligaciones derivadas del presunto contrato, así como también, las deudas generadas como consecuencia del mismo.
 Que niega, rechaza y contradice, todos los argumentos señalados por la parte demandante como fundamento del presente proceso.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Sentado lo anterior y conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas vigentes, esta Jurisdicente pasa al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de la pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron ser desvirtuados conforme a lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se detallarán cada uno de los medios probatorios promovidos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La defensora ad-litem de la parte demandada en su primera promoción, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales; al respecto discurre esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Pese a que la parte actora no consignó escrito de pruebas, esta Juzgadora en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar las pruebas consignadas por la parte demandante anexas al escrito libelar, a saber:
 Copia fotostática simple de: documento de compraventa inserto en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
en fecha veintidós (22) de diciembre de 2000, anotado bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 15; documento de certificación de gravamen emitida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de abril de 2013; y de documento de compraventa y constitución de hipoteca convencional de primer grado, inserto en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1973, anotado bajo el No. 75, Tomo 8°, Protocolo Primero.


Este Juzgado, considerando que dichas instrumentales están representadas por copias fotostáticas simples de documentos públicos, al no ser impugnadas por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Originales y copias fotostáticas simple de quince (15) letras de cambio, giradas a favor del ciudadano DUOGLAS GARCÍA, y libradas por la ciudadana EMMA CAMPOS de VECINO, todas con fechas de emisión catorce (14) de mayo de 2013, por la cantidad cada una de CATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), hoy CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,40).

Con respecto a dichas documentales, este Tribunal considerando que las mismas emanan de un tercero ajeno al proceso, al no ser ratificadas en juicio conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia a desecharlas. Así se establece.-
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, para dilucidar la presente controversia, y con ánimos de brindar una solución efectiva a la misma, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones previas.

La Prescripción según el autor José Luis Aguilar Gorrondona es la institución que responde a las necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales (Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 301 de fecha 12 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció en relación al tema:

“El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.”


En el caso de autos, la parte actora invoca la prescripción extintiva, la cual es un medio a través del cual una persona pretende libertarse de una obligación. Así el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, define a la Prescripción Extintiva como “un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.” (Página 358)

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 196 de fecha 11 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó:

“la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.”


De lo antes expuesto, y considerando que la Prescripción invocada por el demandante de autos es la Extintiva, ya que al pretender que se extinga la garantía que pesa sobre el inmueble que el adquirió, gravamen que persigue al bien en manos de quien
esté, ya que la misma es de carácter real y no personal, tendrá que probar en consecuencia la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo fijado por la ley.

En relación con el requisito de la inercia del acreedor, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III (Páginas 360-363), expone lo siguiente:
“Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
…omissis…
La necesidad de ejercer la acción o de exigir el cumplimiento presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce…presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.
…omissis…
No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción,…
…omissis…
…es también necesario que la acción no hubiese sido ejercida, porque si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.”

Ahora bien, expone la parte actora que la ciudadana EMMA BAUTISTA CAMPOS de VECINO, por si y como heredera de MANUEL SALVADOR VECINO VILLAVICENCIO, llegando a las fechas del pago de las respectivas cuotas, cumplió con los pagos establecidos en el contrato por el cual se constituyó la hipoteca descrita, en la forma y términos establecidos, sin embargo, por desconocimiento, los ciudadanos nunca se preocuparon en que se les otorgara el correspondiente finiquito de LIBERACION DE HIPOTECA, correspondiente por parte del ciudadano DOUGLAS JESUS GARCIA MATHEUS; no obstante, esta Juzgadora de una revisión a las actas procesales observa que no existe prueba válida a los fines de probar el hecho relacionado con el pago de la obligación.

Por otra parte, el demandante alega que del documento de fecha veintiuno (21) de mayo de 1973, bajo el No. 75, Tomo 8, Protocolo 1°, inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que ha transcurrido más de veinte (20) años, que señala el artículo 1.908 del Código Civil, para que la hipoteca prescriba, y que para ser exacto han transcurrido cuarenta (40) años.
Por su parte, la defensora ad-litem de la parte demandada en la contestación de la demanda pasó a negar, rechazar y contradecir los alegatos expuestos por la parte demandante; en este sentido, una vez trabada la litis, esta Juzgadora a los fines de decidir, considera procedente analizar la carga de la prueba. Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, estableció:

“La Sala, para decidir observa:
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

En el caso bajo estudio, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la defensora ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por cuando el despliegue de la actividad que se discute está referida a una conducta positiva
que debió realizar el demandado de autos dentro del transcurso del lapso legal, constituyendo así un hecho afirmativo para el demandado y hecho negativo para el demandante; en consecuencia, al no probar la defensora ad-litem que dentro de la oportunidad legal correspondiente su representado cumplió con su deber de exigir el pago de la obligación a fin que no se configure el requisito de la inercia del acreedor, más aún cuando de las copias fotostáticas simples del documento de compra venta y constitución de hipoteca convencional de primer grado inserto ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1973, anotado bajo el No. 75, Tomo 8°, Protocolo Primero y del documento de certificación de gravamen emitida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de abril de 2013, se evidencia que transcurrió el lapso establecido para la exigencia del pago de la acreencia (veinte años), este Órgano Jurisdiccional considera cumplido tal requisito antes desarrollado. Así se determina.-
En relación con el requisito del transcurso del tiempo fijado por la ley, a fin de verificar el mismo, el Tribunal de una revisión a las copias fotostáticas simples del documento de compra venta y constitución de hipoteca convencional de primer grado inserto ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1973, anotado bajo el No. 75, Tomo 8°, Protocolo Primero y del documento de certificación de gravamen emitida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de abril de 2013, observa que ha transcurrido más de cuarenta (40) años, sin que se haya materializado por parte del demandado de autos el cobro de la deuda a su favor, ya que pese a que el demandante alegó que su vendedora EMMA BAUTISTA CAMPOS de VECINO, pagó el precio al demandado de autos, dicho hecho no logró ser demostrado en autos.
En este orden de ideas, los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil Venezolano, establecen:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Así entonces, siendo la obligación plasmada en el documento de hipoteca convencional de primer grado, recae sobre un bien inmueble y considerando que ha
transcurrido el lapso legal establecido en la ley, esto es, el lapso de veinte (20) años, ya que el inmueble está en manos no del comprador, sino de un tercero respecto a la constitución de la garantía real, en este caso, del ciudadano CARLOS ARTURO CAMPOS BARRETO, esta Operadora de Justicia observando que se ha cumplido con los requisitos antes expuesto, declara CON LUGAR la presente demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentada por el ciudadano CARLOS ARTURO CAMPOS BARRETO en contra del ciudadano DOUGLAS JESUS GARCIA MATHEUS, todos plenamente identificados. Así se decide.-
En derivación de lo antes decido, y a tener de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 534 de fecha 9 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, el cual sobre el tema señala:

“Se trata de una prescripción extintiva, en virtud de cuya consumación y declaración en el juicio del cual se trate, quedan extinguidas, la obligación, la acción para exigir su cumplimiento, así como también las garantías y accesorios de la obligación prescrita.
Doctrinarios como, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I, pág. 490, definen la prescripción extintiva o liberatoria, como “…un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley…”.

En la página 506 del referido texto, los autores citados explican que una vez consumada y declarada en juicio la prescripción, los efectos son los siguientes:
“…1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.
2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.
3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción, el deudor queda liberado, no desde el momento en que la alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó…”. (Destacados de la Sala)”

Este Órgano Jurisdiccional declara la EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN Y DE LA ACCIÓN, derivada del documento de documento de compra venta y constitución de hipoteca convencional de primer grado inserto ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1973, anotado bajo el No. 75, Tomo 8°, Protocolo Primero. Así se decide.-

Asimismo, se declara la EXTINCIÓN DE LAS GARANTÍAS Y ACCESORIOS DE LA OBLIGACIÓN CUYA ACCIÓN HA PRESCRITO, esto es, de la garantía de hipoteca convencional de primer grado, la cual consta el documento antes señalado, sobre el inmueble conformado por una (1) casa y su terreno propio, ubicada en la Urbanización Urdaneta, Calle 3, vereda 36, signada con el No. 17 del bloque 108, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (177,30 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con inmueble 18, mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85mts.); SUR: Linda con vereda 36, y mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85Mts.); ESTE: Linda con inmueble 15 y mide dieciocho metros (18 Mts.); y por el OESTE: Linda con inmueble 19 y mide dieciocho metros (18 Mts.). Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentada por el ciudadano CARLOS ARTURO CAMPOS BARRETO contra del ciudadano DOUGLAS JESUS GARCIA MATHEUS, todos antes identificados.

SEGUNDO: Se declara la EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN Y DE LA ACCIÓN, derivada del documento de compra venta y constitución de hipoteca convencional de primer grado inserto ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1973, anotado bajo el No. 75, Tomo 8°, Protocolo Primero.

TERCERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LAS GARANTÍAS Y ACCESORIOS DE LA OBLIGACIÓN CUYA ACCIÓN HA PRESCRITO, esto es, de la garantía de hipoteca de primer grado, la cual consta el documento antes señalado, sobre el bien inmueble conformado por una (1) casa y su terreno propio, ubicada en la Urbanización Urdaneta, Calle 3, vereda 36, signada con el No. 17 del bloque 108, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado
Zulia, el cual mide CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (177,30 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con inmueble 18, mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85mts.); SUR: Linda con vereda 36, y mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85Mts.); ESTE: Linda con inmueble 15 y mide dieciocho metros (18 Mts.); y por el OESTE: Linda con inmueble 19 y mide dieciocho metros (18 Mts.).

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar completamente perdidosa en el presente procedimiento.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DESSIRÉ PIRELA RIVERA

En la misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3123.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DESSIRÉ PIRELA RIVERA