REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3216


Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el anterior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD presentado por la abogada en ejercicio ANGELA AVENDAÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.785.941 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 157.235, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.701.371 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) REGIÓN ZULIA, en relación al acto de inicio ejercido por el ciudadano JOSE ENRIQUE NAVA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.445.292, y los ciudadanos MARIA EUGENIA NAVA PRIETO de GOTERA, MARIA COROMOTO NAVA PRIETO, HEBERTO RAMON NAVA PRIETO, GERARDO ENRIQUE NAVA PRIETO, JESUS RAMON NAVA PRIETO y MARIA LIGIA NAVA PRIETO, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.892.346, 7.701.985, 7.626.710, 7.800.212, 8.500.685 y 12.099.810, según expediente No. MC-01059/10-14 y el expediente No. MC-00002/2012, asignado anteriormente con el No. 842-1 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal para resolver sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:

De un estudio al presente escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD, se observa que la representación judicial del ciudadano ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA, en el capítulo denominado “PETITORIO”, señala lo siguiente:
“…los abajo firmantes solicitantes que se declare la perención de la solicitud del procedimiento ejercido por el ciudadano JOSE ENRIQUE NAVA PRIETO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 10445292 según Expediente Nº MC-
01059/10-14, declarándose la perención y prescripción de mismo, según lo establecido en los artículos 64, 69 y 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 202, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil y articulo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, solicitamos la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias según lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e igualmente solicitamos que se inicie una investigación relacionada a los folios originales faltantes del expediente 00002/2012. En vista a lo anterior solicitamos la anulación del ACTO ADMINISTRATIVO relacionado a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00737 de fecha cuatro (4) de febrero del 2015 emitida por SUNAVI REGIÓN ZULIA, por franca violación del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia es evidente publico y notario que la falta de cancelación del canon de arrendamiento no son enteramente imputable a mi defendido como arrendatario y demuestra la violación de los derechos civiles humanos y civil, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de mi defendido establecidos en los artículo 21 numeral 1 y 2, articulo 26 y 49 numeral 1, 6 y 8, y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta defensa solicita que se realice una inspección y peritaje al inmueble sujeto a contrato de arrendamiento a fin que se determine la habitabilidad y seguridad del inmueble en mención según lo establecido en el artículos 12 y 20 numeral 6 y 16 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, asi como un justo precio relacionado al canon de arrendamiento según lo establecido en el articulo 20 numeral 3 ejusdem, solicitando a su vez acceso como arrendatario a la propiedad de la vivienda, Acción establecido en el articulo 5 numeral 2 ejusdem, en concordancia con los artículo 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 30 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 12 y 13 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat.” (Negrillas del escrito)

De lo antes citado, se colige que la representación judicial del accionante a través del presente recurso de nulidad pretende no solo enervar los efectos del acto administrativo relacionado con la providencia administrativa No. 00737 de fecha cuatro (4) de febrero de 2015 dictada por la SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) REGIÓN ZULIA, sino además solicita la acumulación de los expedientes signados con los Nos. MC-01059/10-14 y MC-00002/2012, la declaratoria de perención y prescripción del expediente signado con el No. MC-01059/10-14, la investigación de los folios faltantes del expediente signado con el No. MC-00002/2012, la declaratoria de habitabilidad del inmueble objeto del litigio, y la regulación del canon de arrendamiento.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el hoy accionante a través de su representante judicial, acumula en su escrito varias pretensiones las cuales a todas luces no pueden tramitarse conjuntamente, ya que posee procedimientos incompatibles entre sí.
Así, el Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad debe tramitarse conforme al artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que conforme al 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicha competencia es atribuida a este Órgano Jurisdiccional; no obstante, la acción mero declarativa de habitabilidad del inmueble objeto del litigio y la fijación del canon de arrendamiento, conforme al artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, deben tramitarse por el procedimiento oral desarrollado en dicha normativa legal, al derivarse ambas pretensiones de una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado a vivienda.

En este sentido, el ordinal 2° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…omissis…
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”

Respecto a la figura de la acumulación, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil” Tomo I, Caracas, 1995, Páginas 269-270, al hacer referencia a la establecida en el Código de Procedimiento Civil, la cual es aplicable al caso de marras, señaló:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entrambas (sic) causas (Art. 52).
…omissis…
Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser decididas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido ord. 3° Art. 81). Por ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda invocada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente”

Conforme a lo antes expresado, colige esta Juzgadora que a tenor de la norma legal y fundamentado en el principio de la economía procesal, se permite al actor acumular en el libelo de la demanda cuantas pretensiones quiera hacer valer en juicio; no obstante, dicha libertad tiene sus límites en el artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, al establecer que no se pueden acumular pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sobre este último particular, se observa su importancia, ya que seria totalmente contradictorio sustanciarse dos o más pretensiones en una misma causa, cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, conllevando a la inestabilidad de un proceso judicial, lo cual contraria el principio constitucional del debido proceso.

Sobre la figura de la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 596 de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se estblece (sic).”(Subrayado del Tribunal)

De lo ut supra indicado, se observa que la figura de la inepta acumulaciones de pretensiones es de orden público, es por ello que el Juez debe hacer pronunciamiento al respecto de oficio, declarando la inadmisibilidad de la demanda en aquellos casos donde se verifique, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso a tenor de lo establecido en el artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de ello, y siendo que el Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad debe tramitarse conforme al artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la acción mero declarativa de habitabilidad del inmueble objeto del litigio y la fijación del canon de arrendamiento conforme al artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, deben tramitarse por el procedimiento oral desarrollado en dicha normativa legal, al derivarse ambas pretensiones de una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado a vivienda, siendo dichos procedimientos manifiestamente incompatibles entre sí, y conforme al artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Operadora de Justicia le resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, al existir una norma que prohíbe la acumulación de
pretensiones en un mismo escrito libelar, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. Así se determina.-

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD presentado por la abogada en ejercicio ANGELA AVENDAÑO GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA, en contra de la SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) REGIÓN ZULIA, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. ANDRÉS ÁVILA

En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3216.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. ANDRÉS ÁVILA