REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano BENITO ANTONIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.720.017, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUDOVINA MACHIS DE OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado con el número 19.636, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años, con la ciudadana MILENA DEL CARMEN MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.761.953, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha trece (13) de mayo de 2015, instándose al solicitante a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el vinculo matrimonial.
En fecha primero (1°) de julio de 2015, el solicitante, ciudadano BENITO ANTONIO CODERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.720.017, debidamente asistido por la profesional del Derecho LUDOVINA MACHIS DE OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado con el número 19.636, consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el vínculo matrimonial.
Seguidamente en fecha seis (6) de julio de 2015, se admitió la presente solicitud,
ordenándose la citación de la cónyuge ciudadana MILENA DEL CARMEN MATHEUS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.761.953, y del Fiscal del Ministerio Público. En fecha seis (6) de agosto de 2015, la ciudadana MILENA DEL CARMEN MATHEUS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.761.953, debidamente asistida por la profesional del Derecho LUDOVINA MACHIS DE OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado con el número 19.636, presentó diligencia dándose por citada, indicando estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio 185A planteada por su cónyuge.
En fecha siete (7) de agosto de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que el solicitante contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MILENA DEL CARMEN MATHEUS, en fecha trece (13) de abril de 1982, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doscientos catorce (214), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1982, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, el solicitante alegó que él y su cónyuge establecieron su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en el Barrio Santo Domingo, Calle 112, Avenida 17A, Casa No. 17B-40, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (2) hijos que en la
actualidad son mayores de edad, según se evidencia en las actas de nacimientos números novecientos sesenta y tres (963) y novecientos sesenta y cuatro (964), y que no adquirieron bienes. Por otra parte, se observa que la ciudadana MILENA DEL CARMEN MATHEUS, una vez citada, compareció al proceso manifestando que son ciertos los hechos explanados por el solicitante, peticionando se declare el divorcio.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que el solicitante ha manifestado que desde el siete (7) del mes de diciembre del año 1994, él y su cónyuge decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, hecho el cual fue admitido por la cónyuge citada. Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los recurrentes, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizado por el ciudadano realizada por el ciudadano
BENITO ANTONIO CORDERO, y consentida por la ciudadana MILENA DEL CARMEN MATHEUS, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos BENITO ANTONIO CORDERO y MILENA DEL CARMEN MATHEUS, en fecha trece (13) de abril de 1982, ante el Prefecto y secretario del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doscientos catorce (214), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1982.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la abogada en ejercicio LUDOVINA MACHIS DE OLLARVES, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. GÉNESIS GONZÁLEZ GARCIA
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (11:57 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2520.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. GÉNESIS GONZÁLEZ GARCIA
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