En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), día y hora previamente fijados por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio en el presente proceso que por DESALOJO, siguen los ciudadanos ISABEL TERESA PAREDES de PORRAS, FRANCISCO JOSÉ PAREDES MONTILLA, CONSUELO DEL CARMEN PAREDES DE JASPE y MARIA CHIQUINQUIRÁ PAREDES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.146.684, 3.927.595, 4.660.827 y 4.152.798 respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y a su vez en representación sin poder de la ciudadana CELMIRA DEL CARMEN PAREDES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.851.018, todos representados judicialmente por la abogada en ejercicio DUILIA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, en contra del ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.527.641, de mismo domicilio; estando presentes en la Sala de Audiencias No. 1 del Edificio Torre Mara, la abogada AURIVETH MELÉNDEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la abogada GÉNESIS GONZÁLEZ GARCÍA, Secretaria Temporal del aludido Tribunal. La ciudadana Jueza, una vez declarado abierto el acto, se sirvió requerirle a la Secretaria Temporal dejara constancia de la presencia de las partes en el acto; quien de inmediato dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, y de la incomparecencia de la parte demandada por sí misma o mediante apoderado judicial. Seguidamente, procedió a establecer las reglas para la celebración del presente debate oral, y conforme al artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, manifestó a la representación judicial de la parte accionante, que disponía de un lapso de diez (10) minutos para realizar su exposición; esto es sus argumentos de hechos y de derecho con relación a los hechos expuestos en la demanda y en la contestación de la reconvención, luego se procedería a la evacuación de las pruebas promovidas y su respectivo control, para lo cual la Jueza del Tribunal otorgaría un lapso prudencial a su consideración, continuando con un lapso de cinco (5) minutos para las observaciones a las pruebas, para finalizar con un lapso de cinco (5) minutos para las conclusiones. Acto seguido, la ciudadana Jueza le dio inicio al debate oral, concediendo de inmediato la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien alegó que la demanda se sustenta en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de la imperiosa necesidad de habitar el inmueble, que agotado como fuere los tramites administrativos ante el SUNAVI y habilitada por parte de este la vía judicial, se intentó la presente demanda por desalojo. Que al demandado de autos se le concedieron todas oportunidades, se le otorgó el
derecho de preferencia para adquirir el inmueble a lo que el ciudadano Rubén Dario Blanco Valles, respondió que no contaba con los recursos económicos, asimismo se le concedió una prorroga legal de un (1) año para que entregara el inmueble, prorroga que no acató, ni la otorgada ante el SUNAVI, el cual reposa en actas. Ahora bien, afirmó que el inmueble objeto de litigio es una herencia de los progenitores de sus mandantes, por lo que todos los actores son copropietarios del mismo. Que el reintegro que pretende el demandado con concepto de exceso en el cobro de cánones de arrendamiento, no tiene razón de ser puesto que en la cláusula décimo quinta del contrato, se estipulo que si el demandado no daba cumplimiento a lo pactado se reajustaría el precio del canon, aumentándose sólo la pequeña cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), acuerdo este que fue suscrito por él mismo y aunado a ello no existe una regulación por parte de la SUNAVI para fijar o estipular dicho canon, en consecuencia solicitó se desestimara la reconvención interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARIO BLANCO VALLES, aseverando que no se le violó ningún derecho y peticiono sea declarada con lugar la demanda principal, finalmente alegó que se desprende de un análisis a las actas que el demandado nada probó que le favoreciera. En este estado, el Tribunal procedió a requerir las pruebas promovidas por la parte actora, constituidas por las pruebas testimoniales; no obstante la representación judicial de la parte accionante indicó que no se evacuaría prueba alguna. En consecuencia, no teniendo prueba alguna que evacuar, el Tribunal le concedió un lapso de cinco (5) minutos para las observaciones, confiriéndosele de inmediato la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien ratificó cada una de las pruebas documentales consignadas, las pruebas de informes y la inspección judicial realizada al inmueble objeto de la controversia, en la cual alega se demostró el hacinamiento que padecen los cuatro grupos familiares que allí habitan. Subsiguientemente, se le otorgó a la misma parte un lapso de cinco (5) minutos para las respectivas conclusiones, en ese sentido, expuso que en el presente juicio se logró probar la titularidad o la propiedad del inmueble, así como la imperiosa necesidad de habitarlo, que se concedieron al demandado todas las prorrogas de ley y pese a ello no dio cumplimiento a lo acordado, que no se le violentó ningún derecho constitucional y que el mismo tampoco aportó al proceso prueba alguna que permitiera al Órgano Jurisdiccional declarar con lugar su reconvención, lo que se traduce en un allanamiento a los hechos narrados en el libelo por sus mandantes, por lo que procedió a insistir en la demanda incoada por sus mandantes por considerar colmados los extremos de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, 94 y 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Finalmente, y verificadas las exposiciones por parte de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal, se retiró a deliberar sobre el asunto sometido a la competencia de este Juzgado por un lapso de sesenta (60) minutos, siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la
mañana (9:52 a.m.). Verificado el lapso de tiempo, siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17a.m.), se constituyó el Tribunal, nuevamente en la Sala de Audiencia a los fines de proferir el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente: De un análisis a las actas procesales, observa esta Juzgadora que los ciudadanos ISABEL TERESA PAREDES de PORRAS, FRANCISCO JOSÉ PAREDES MONTILLA, CONSUELO DEL CARMEN PAREDES DE JASPE y MARIA CHIQUINQUIRÁ PAREDES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.146.684, 3.927.595, 4.660.827 y 4.152.798 respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y a su vez en representación sin poder de la ciudadana CELMIRA DEL CARMEN PAREDES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.851.018, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, todos asistidos por la abogada en ejercicio DUILIA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, demanda por DESALOJO al ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.527.641, de mismo domicilio, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual hace referencia a la necesidad justificada en ocupar el inmueble objeto de arrendamiento, conforme al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de 2008, anotado bajo el No. 38, Tomo 58, y el contrato de arrendamiento privado de fecha quince (15) de diciembre de 2010, y el cual se encuentra constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle 85 B, distinguida con la nomenclatura No. 3E-33, Casa Santa Teresita, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En este sentido, se observa que los demandantes reconvenidos alegan que dicho inmueble les pertenece por herencia quedante de sus padres FRANCISCO JOSÉ PAREDES y ROSA ALBINA MONTILLA de PARADES, quienes fallecieran en fecha primero (1°) de junio de 1986 y quince (15) de diciembre de 2004 respectivamente; asimismo, alegaron que en el contrato de arrendamiento privado suscrito entre la coheredera ISABEL TERESA PAREDES de PORRAS y el demandado reconviniente, se acordó la entrega del inmueble el día quince (15) de junio de 2012, en virtud que la ciudadana ELVIA ROSA PEÑA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.932.152, hija de la coheredera MARIA CHIQUINQUIRÁ PAREDES MONTILLA, tiene la necesidad en ocupar con su pareja, ciudadano LUDIVICH RAFAEL ANSELMI CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.545.787, la casa de habitación de su madre, por cuanto no posee vivienda propia. A tales efectos, se observa que el abogado FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.243, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, parte demandada reconviniente, en el escrito de contestación de la demanda pasó conforme
al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a oponer como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, que no sean las alegadas en la demanda, alegando la falta del cumplimiento del requisito exigido en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido a la notificación que debe hacer el arrendador al arrendatario por lo menos con noventa (90) días antes del vencimiento del contrato, de su voluntad de no renovar dicho contrato de arrendamiento porque tiene la necesidad justificada de que un pariente suyo en segundo grado de consanguinidad ocupe el mismo. También alegó que su representado no ha conseguido para donde mudarse, lo cual ha manifestado a los arrendadores, quienes insisten en el desalojo del mismo por todos los medios. Por último, reconviene a los ciudadanos ISABEL TERESA PAREDES de PORRAS, CONSUELO DEL CARMEN PAREDES de JASPE, MARIA CHIQUINQUIRÁ PAREDES MONTILLA, FRANCISCO JOSÉ PAREDES MONTILLA y CELMIRA DEL CARMEN PAREDES MONTILLA, para que de forma conjunta y solidaria convengan en reintegrar a su representado RUBEN DARIO BLANCO VALLES, los aumentos ilegales cobrados en los cánones de arrendamientos que van desde el 15 de diciembre de 2010 al 15 de septiembre de 2014, o sea, cuarenta y cinco (45) meses a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada mes, que es la diferencia existente entre el canon de arrendamiento que debía pagar su mandante en UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y no la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) que alega fue impuesta unilateralmente por la arrendadora copropietaria ISABEL PAREDES, lo que arroja un total de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) los cuales debe reintegrar la arrendadora y copropietarios de dicho inmueble a su mandante RUBEN BLANCO, monto este que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, generan intereses y podrían ser imputados a la cancelación del verdadero canon de arrendamiento que debe pagar su mandante por alquiler de dicho inmueble, que no es otra de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales. Sobre la reconvención, la parte actora reconvenida negó, rechazó la solicitud de reintegro de cánones de arrendamiento, alegando que en el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes, se estableció en la cláusula décima quinta el aumento del canon de arrendamiento en caso de prórroga de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), aumento el cual estuvo de acuerdo el demandado reconviniente, al depositar desde el año 2010, dicha cantidad de dinero. Primeramente, esta Juzgadora observa que la parte demandante reconvenida cumplió con el requisito exigido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al agotar el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, habilitándose la vía judicial, tal como se evidencia de la providencia
administrativa de fecha diez (10) de julio de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, inserta en actas en copias certificadas expedidas por el singularizado órgano administrativo, a las cuales conforme al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, demandado reconviniente, no compareció a la audiencia de juicio fijada en esta causa, ni por sí, ni mediante representación judicial, por lo cual en este caso, debe aplicarse lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que reza: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.” Con respecto a la demanda de DESALOJO, esta Juzgadora observa que para que se considere al demandado confeso, deben cumplirse los extremos de ley, esto es, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y que la petición no sea contraria a derecho. En este sentido, tal como antes fue indicado, el ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, demandado reconviniente, no compareció a la audiencia de juicio fijada en esta causa, ni por sí, ni mediante representación judicial alguna. Por otra parte se observa que la petición del demandante se encuentra fundamentada en una disposición legal, esto es, en el ordinal 2° del artículo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual hace referencia a la necesidad justificada en ocupar el inmueble objeto de arrendamiento por parte de la ciudadana ELVIA ROSA PEÑA PAREDES, quien es pariente consanguíneo de primer grado en línea recta de la codemandante MARIA CHIQUINQUIRÁ PAREDES MONTILLA, la cual es copropietaria del inmueble objeto del litigio, cumpliéndose además con los requisitos establecidos en la aludida norma, esto es, la existencia de una relación arrendaticia, la cualidad de propietario de la vivienda arrendada, y la necesidad justificada en ocupar el inmueble, todo lo cual se evidencia de las pruebas que rielan en actas, cumpliéndose de esta forma con el segundo extremo de ley; en consecuencia, esta Juzgadora en virtud de la Confesión de la parte demandada reconviniente, declara procedente en derecho la demanda de DESALOJO. En cuanto a la reconvención propuesta por el ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, por REINTEGRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, en contra de los ciudadanos ISABEL TERESA PAREDES de PORRAS, CONSUELO DEL CARMEN
PAREDES de JASPE, MARIA CHIQUINQUIRÁ PAREDES MONTILLA, FRANCISCO JOSÉ PAREDES MONTILLA y CELMIRA DEL CARMEN PAREDES MONTILLA, esta Juzgadora en atención a la norma ut supra indicada, declara DESISTIDA LA ACCIÓN. En consecuencia, conforme a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN del ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, en virtud de ello, y con vista a que la pretensión está ajustada a derecho y las pruebas que rielan en autos, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos ISABEL TERESA PAREDES de PORRAS, FRANCISCO JOSÉ PAREDES MONTILLA, CONSUELO DEL CARMEN PAREDES DE JASPE y MARIA CHIQUINQUIRÁ PAREDES MONTILLA, la primera actuando en su propio nombre y a su vez en representación sin poder de la ciudadana CELMIRA DEL CARMEN PAREDES MONTILLA, en contra del ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, todas previamente identificadas. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada reconviniente, esto es, al ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, en HACER ENTREGA FORMAL a los demandantes reconvenidos de autos, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle 85 B, distinguida con la nomenclatura No. 3E-33, Casa Santa Teresita, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble el cual será destinado como vivienda de la ciudadana ELVIA ROSA PEÑA PAREDES, antes identificada. TERCERO: Conforme al parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara que el inmueble objeto del litigio no será destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contados a partir que el Tribunal ejecute la presente decisión. CUARTO: DESITIDA LA ACCIÓN propuesta por el ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, al reconvenir por REINTEGRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, a los ciudadanos ISABEL TERESA PAREDES de PORRAS, CONSUELO DEL CARMEN PAREDES de JASPE, MARIA CHIQUINQUIRÁ PAREDES MONTILLA, FRANCISCO JOSÉ PAREDES MONTILLA y CELMIRA DEL CARMEN PAREDES MONTILLA. QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida totalmente en la demanda y en la reconvención. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia No. 1 del EDIFICIO TORRE MARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Terminando el presente acto, siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.) por lo que se procede a firmar la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez
La apoderada judicial de la parte actora,
La Secretaria Temporal,
Abog. Génesis González García
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