REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos JANETH CECILIA BRICEÑO y LUIS ALFREDO BRAVO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.759.324 y 5.818.182 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DANELY NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado con el número 48.429; por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veintiuno (21) de julio de 2015, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintidós (22) de julio de 2015, se libró boleta de citación junto con sus respectivos recaudos.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación

En fecha cuatro (4) de agosto de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual manifestó su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veinte (20) de marzo de 1982, ante el Prefecto y Secretaría respectivamente, del anterior Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, actualmente Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doscientos cincuenta y uno (251), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, para el año 1982, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando que durante la vigencia de su vínculo matrimonial procrearon dos (2) hijos, los cuales conforme a las copias certificadas de las partidas de nacimiento signada con los Nos. 2544 y 727, son actualmente mayores de edad; asimismo manifestaron que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día quince (15) del mes de enero del año 2008, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser éste Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos JANETH CECILIA BRICEÑO DE BRAVO y LUIS ALFREDO RAVO RAMIREZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JANETH CECILIA BRICEÑO DE BRAVO y LUIS ALFREDO RAVO RAMIREZ, en fecha veinte (20) de marzo de 1982, ante el Prefecto y Secretaría respectivamente, del anterior Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, actualmente Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doscientos cincuenta y uno (251), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, para el año 1982.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la abogada en ejercicio DANELY NAVARRO, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. GENESIS GONZALEZ GARCIA

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2588.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. GENESIS GONZALEZ GARCIA