REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3215

Visto el escrito presentado el día trece (13) de agosto de 2015, por el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGERIA COBECA OCCIDENTE, C.A., denominada originalmente FARMACÉUTICA VETERINARIA, C.A., según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 1967, bajo el No. 32, Libro 62, Tomo 3, denominación cuyo cambio a DROGERIA COBECA OCCIDENTE, C.A., consta de Acta General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha dos (2) de julio de 2001, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2001, bajo el No. 46, Tomo 36-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido contra la Sociedad Mercantil FARMACIA COLON, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 1983, bajo el Nº 2, Tomo 39-A, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese. Pasa este Tribunal a resolver sobre la misma, bajo las siguientes estimaciones:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o
compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la norma ut supra señalada, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe esta Juzgadora pasar a revisar el Instrumento de la Pretensión:

Presentó la parte actora veinticinco (25) facturas aceptadas identificadas con los números 5723518, 5723494, 5723490, 5723520, 5723526, 5723528, 5723533, 5723632, 5723603, 5723604, 5729364, 5729978, 5729999, 5729998, 5729977, 5729917, 5742310, 5747384, 5734732, 5735560, 5734796, 5735558, 5734731, 5734797 y 5735559, con fecha de emisión las primeras diez (10) facturas: siete (7) de febrero de 2014, las subsiguientes seis (6) facturas con fecha de emisión catorce (14) de febrero de 2014, y las siguientes facturas con fechas de emisión: once (11) de marzo de 2014, diecisiete (17) de marzo de 2014, veinticinco (25) de febrero de 2014, veintiséis (26) de febrero de 2014, veinticinco (25) de febrero de 2014, veintiséis (26) de febrero de 2014, veinticinco (25) de febrero de 2014, veinticinco (25) de febrero de 2014 y veintiséis (26) de febrero de 2014 respectivamente; facturas las cuales suman la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 161.656,20), por concepto de capital, emitidas por la sociedad mercantil DROGERIA COBECA OCCIDENTE, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil FARMACIA COLON, SOCIEDAD ANÓNIMA; evidenciándose así que en los instrumentos fundamentales de la
pretensión, consta presuntamente una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible para la fecha que ahora se reclama. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto los instrumentos fundamentales de la pretensión deviene de veinticinco (25) facturas aceptadas, que corren en las actas procesales, y consecuencialmente constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, los cuales deberán ser debidamente indicados al momento de la práctica de la ejecución de la presente medida, hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 434.735,57), la cual comprende el doble del capital adeudado e intereses moratorios, más honorarios profesionales y costos procesales. En caso de embargarse cantidades de dinero, la ejecución será hasta cubrir la suma intimada, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 245.720,11), la cual deberá ser consignada en actas mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal para ser depositada en la cuenta corriente que se encuentra a la orden de este Órgano Jurisdiccional.

No obstante, previo a concretar la ejecución de la medida acordada, por cuanto la sociedad mercantil demandada es una empresa privada que presta un servició público como lo es la venta de medicamentos, conforme se deriva de nombre comercial y el sello en las facturas objeto de la pretensión, con sujeción a lo dispuesto en el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente medida al ciudadano Procurador General de la República, mediante oficio, quedando en consecuencia suspendido el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos la notificación ordenada. Acompáñese a la referida notificación copias certificadas de la presente resolución, escrito de solicitud de medida, escrito libelar y auto de admisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias indicadas y ofíciese.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y
San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. GENESIS GONZALEZ GARCÍA

En la misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. GENESIS GONZALEZ GARCÍA