REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 5029-15.
Consta de autos que el ciudadano RAFAEL DAVID LUENGO OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 19.809.890 asistido por el abogado en ejercicio SAMI ANDRES MATTAR LOPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.383, interpuso formal demanda por Cobro de Bolívares a través del Procedimiento Intimatorio en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ENDOCLINIC,C.A. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2012, bajo el Nº 23, Tomo 112-A RM 4TO, de los libros respectivos, representada y presidida por su único accionista, OSWALDO JOSE LEAL MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad No.V-14.523.857, comerciante, de este mismo domicilio, según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 15 de Septiembre de 2014, acta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2015 bajo el No. 47, TOMO 49-A, asistida por el abogado NELSON ESMERLIN HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.743 de este domicilio. La parte actora estimo su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00).
A esta demanda se le dio entrada en este Juzga¬do, en fecha veintidós (22) de Julio de 2015, ordenándose iniciar los trámites relativos a intimación de la parte demandada para asegurarle su derecho a la defensa.
De actas se observa que, el día 30 de Julio de 2015, la representación judicial de la parte accionante presentó ante este Tribunal los Recaudos de Intimación correspondiente, pagando los emolumentos necesarios a fin de lograr la citación personal de la parte accionada. Luego el día 30 de Julio del año en curso, el alguacil expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
De una revisión realizada a las actas del expediente, muy especialmente a la Pieza de Medidas, se observa que, el día 22 de Septiembre de 2015, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó a solicitud de la parte accionante, Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 380.000, oo), y fijo oportunidad para su ejecución.
Así las cosas, al haberse fijado previamente el día y hora para la ejecución de la Medida, se constituyó este juzgado de causa, en el lugar indicado por la representación judicial de la parte demandante, apersonándose al acto el Representante Legal de la parte accionada OSWALDO JOSE MONTERO con la asistencia dicha y se dio por citado, notificado y emplazado en nombre de su representada, para todos los actos del proceso y admitiendo como cierto los hechos alegados por la parte accionante en su escrito libelar, y procedente el derecho invocado, por lo cual para dar por terminado el presente juicio se obligó a pagar la cantidad demandada, más intereses, costas y costos del proceso y la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS (243.500) BOLÍVARES
El Tribunal vista la manifestación realizada por la Parte Demandada de la presente relación procesal, evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, la cual implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, siendo por tanto, un acto de auto-composición unilateral a cargo del demandado de allanarse a la pretensión, la cual representa el objeto del litigio. En consecuencia, se observa que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Es así que, al haber quedado reconocida la pretensión hecha valer por la parte accionante, mediante una manifestación de voluntad inequívoca de la parte demandada, al haber reconocido como ciertos los hechos y el derecho invocado en la demanda, se dan en el caso de autos los supuestos fácticos de un convenimiento, ante la actitud de reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciéndose los efectos de Cosa Juzgada que en esta resolución le reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto, conste en actas el cumplimiento del actor de presentar en original en los términos convenidos, la factura que dio origen a la emisión del cheque fundante de la pretensión. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se homologa el convenimiento realizado por las partes en el proceso y se le da el carácter de cosa juzgada.
Segundo: La parte demandante queda obligada a presentar en un lapso de dos días (2) días de despacho la factura emitida a nombre de la empresa accionada por los conceptos y montos contenidos en el convenio realizado por la parte demandada dentro del proceso.
Tercero: Se suspende la medida de embargo preventivo decretada en la causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (28) días del mes de Septiembre de 2015.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 025/2015.-

El Secretario.