REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 4001-14
Cursa ante este Juzgado Solicitud de DIVORCIO con fundamento en Artículo 185-A del Código Civil, seguida por los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN MEDINA PEROZO y ADRIAN ESTEBAN ESPINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 15.640.136 y V-12.870.290, respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y el segundo en el Municipio Falcón, estado Falcón, asistidos por el Abogado en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.330, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que una vez admitida y sustanciada con arreglo a la ley, se dictó sentencia el día 16 de enero de 2015, declarando Con Lugar la solicitud de Divorcio, con fundamento a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Así mismo, se observa de actas, que mediante escrito recibido en fecha 16 de septiembre de 2015 ocurre el abogado, en su carácter de apoderado, JAVIER ALBERTO ISEA AUVERT, representación que acredita mediante instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día 1 de septiembre de 2015, anotado bajo el número 55, Tomo 192, Folios 187 hasta el 189, para solicitar en nombre de su representado la aclaratoria y corrección de la referida sentencia, en virtud de haberse cometido un error material al momento de transcribir en dicho documento la parroquia correspondiente al lugar de celebración del matrimonio, esto es la PARROQUIA SANTA RITA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA y no PARROQUIA SANTA RITA DEL MUNICIPIO MARACAIBO como aparece señalado en la Solicitud de DIVORCIO y por ende en la sentencia que declaró el DIVORCIO.
Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria, considera necesario transcribir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así las cosas, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia los cuales puedan impedir su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo(…) estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
Del contenido de la Solicitud, se puede deducir, que la manifestación de voluntad del solicitante, estuvo dirigida a poner en conocimiento del Juez el error material cometido en la decisión, en el sentido de haber indicado una parroquia equivocada correspondiente al lugar de celebración del matrimonio.
Basado en lo anterior resulta importante destacar, que entre los elementos formales que caracterizan la tramitación la presente Solicitud, es la de que ella se concreta con la presentación de una solicitud de carácter “no contenciosa” o “voluntaria”, de lo cual se infiere que no se trata de un litigio, a pesar de que el Juez se pronuncia positiva o negativamente a través de una decisión. Al respecto, la “Jurisdicción Voluntaria” en concepto de la doctrina no es considerada un procedimiento litigioso, pues la voluntad de la ley y del Juez se impone partiendo del acuerdo mutuo existente entre los cónyuges. En tal sentido, J.J. Bocaranda Espinosa en su obra La Separación Fáctica de Cuerpos, 5ª Edición, Caracas, 1987, paginas 80 y 81, doctrinó lo siguiente:
“La bien o mal llamada “Jurisdicción Voluntaria” se caracteriza, en contraposición a la jurisdicción contenciosa, porque cobija un litigio en potencia, el cual no cobra franco y total acento contencioso debido al acuerdo mutuo de los solicitantes, quienes tienen el carácter de tales y no el de “partes” propiamente hablando, precisamente por el hecho de que no acude a la autoridad jurisdiccional en plan de lucha si no de entendimiento... En este sentido el Juez se limita a constatar la coincidencia de las voluntades en relación con los diferentes elementos procedimentales de la ley, y a confirmar aquella coincidencia. No así en el procedimiento litigioso, donde es la voluntad de la ley y del Juez lo que se impone a la voluntad contrapuesta de las partes”.
De otro lado, se precisa que el mecanismo procesal de la aclaratoria del fallo, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye como lo hemos dicho un trámite por medio del cual, el Juez, por iniciativa de cualquiera de las partes puede aclarar, salvar, rectificar, o ampliar su propia decisión, siempre que se solicite en el termino de Ley, esto es el día en se dicta la sentencia o el siguiente. Ahora bien, de una revisión de las actas que integran el expediente se arriba a la conclusión de que la solicitud de aclaratoria fue formulada fuera del lapso establecido en la Ley Adjetiva. A esta conclusión arriba el Juez, conforme al computo de los días de despacho trascurridos, entre el momento en el cual fue dictada la Sentencia que declara la DISOLUCIÓN del vínculo matrimonial en base a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil y la oportunidad en que se presenta la solicitud de corrección (16-09-2015). La anterior situación arroja como resultado, que el pedimento en referencia, presenta en principio como característica, su extemporaneidad, ya que entre el pronunciamiento del Tribunal y el momento en el que se hace la solicitud de aclaratoria, venció sobradamente el lapso establecido en la ley adjetiva para su formulación.
Sin embargo, y en consideración a la naturaleza no contenciosa de la solicitud en referencia, exime a las partes del rigorismo temporal contemplado en el artículo 252 de la Ley adjetiva, para pedir la corrección correspondiente, lo que nos lleva a inferir que, el Juez puede bien por impulso de las partes o de oficio, corregir los errores materiales cometidos, que pudieran de una u otra forma impedir la ejecución de lo acordado o dejar establecida en forma incorrecta una situación fáctica contraria a la realidad, sin que por ello signifique que se vulnere la Norma Procesal citada en cuanto a las exigencias de carácter temporal, pues en el supuesto analizado, la jurisdicción debe inclinarse a preservar la integridad del acuerdo de voluntades en la cual se acordó bajo las exigencias previstas en el primer aparte del articulo 185-A del Código Civil.
En este mismo sentido, profundizando aún mas en el asunto en examen, la norma adjetiva invocada que permite la corrección de la sentencia, resulta aplicable supletoriamente a este caso, tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud a la que se contrae el escrito del 16 de septiembre de 2015, la decisión que declaró la DISOLUCIÓN del vínculo matrimonial en base a la norma mencionada, se haría inejecutable, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la Sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado el Juzgador, que en el caso de autos al momento de proferir el referido fallo, se incurrió en el error material denunciado, todo ello en virtud de que el error insurge de la propia Solicitud de DIVORCIO que encabeza estas actuaciones.- ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar el error material referido en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende forma parte de la Sentencia que declaró la DISOLUCIÓN del vinculo matrimonial con arreglo a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, de fecha el día 16 de enero de 2015, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha Decisión, por estar esta dirigida a subsanar el error en referencia.
En tal sentido, se deja constancia que la parroquia correspondiente al lugar de celebración del matrimonio entre los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN MEDINA PEROZO y ADRIÁN ESTEBAN ESPINA ROMERO, previamente identificados, es la PARROQUIA SANTA RITA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA y no PARROQUIA SANTA RITA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1- SE MODIFICA la Sentencia que declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN MEDINA PEROZO y ADRIAN ESTEBAN ESPINA ROMERO, antes identificados, de fecha 16 de enero de 2015. En consecuencia, donde aparece como lugar de celebración del matrimonio PARROQUIA SANTA RITA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA debe leerse PARROQUIA SANTA RITA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:


DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR:


MGSC. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 p.m.), con el Nº 082-2015.
EL SECRETARIO