TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO ZULIA.
Concepción, veintinueve (29) de septiembre de 2015
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación

SOLICITANTE: Lcda. MARBELIS PÉREZ, identificada con la Cédula N° V-7.815.787, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente, Intendencia Parroquial Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta.
PARTES: DOYLE RUBER LUZARDO PEROZO y MARIANELA DEL CARMEN RANGEL ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.390.447 y V-11.392.575, respectivamente, actuando en representación del adolescente , respectivamente, todos con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO POR MANUTENCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurre la ciudadana Lcda. MARBELIS PEREZ, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente, Intendencia Parroquial Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, quien solicita a éste Tribunal Homologar el Convenio celebrado en fecha once (11) de septiembre del año dos mil quince (2015), entre los ciudadanos: DOYLE RUBER LUZARDO PEROZO y MARIANELA DEL CARMEN RANGEL ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.390.447 y V-11.392.575, respectivamente, domiciliados en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con relación a la fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del adolescente y de la niña, , respectivamente, acompaña a la misma en su forma original Acta de acuerdo conciliatorio por Obligación de Manutención, de fecha once (11) de septiembre del año dos mil quince, copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente y la niña en mención y copias de las cédulas de identidad de las partes conciliadas.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2015, se recibió por ante esta instancia la solicitud aludida, siendo admitida en la misma fecha, acordándose de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolver lo conducente en auto por separado.
En relación al acuerdo conciliatorio celebrado y según consta del Acta de Obligación de Manutención consignada a este Tribunal, las partes llegaron al siguiente acuerdo: El ciudadano DOYLE RUBER LUZARDO PEROZO, manifestó que referente a la fijación de Manutención de sus hijos , respectivamente, la cual fue requerida por la Ciudadana MARIANELA DEL CARMEN RANGEL ATENCIO, y en virtud de no estar devengando un sueldo fijo, está dispuesto a fijar como Manutención de Alimentos la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,°°) semanales, de igual forma manifiestan que los gastos Médicos en caso de enfermedad, vestuario, útiles escolares y Juguetes de Navidad, serán cubiertos en forma compartida y que el monto fijado anteriormente estará sujeto de manera automática proporcional al correspondiente ajuste salarial, tomando en consideración la necesidad e interés de sus hijos y la capacidad económica del obligado, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y que una vez homologado dicho convenio, la Obligación de Manutención sería entregada mediante previo recibo firmado por ambas partes, según consta del acta agregada en autos en el folio N° 2.
Con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar su pronunciamiento con las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde como punto previo a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir en la presente solicitud de homologación. En este orden de ideas se evidencia de actas que las partes involucradas han manifestado que se encuentran domiciliadas en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, infiriendo esta operaria de justicia que el adolescente y la niña residen igualmente en el Municipio al no existir en autos elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, en tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es del siguiente tenor: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. Aunado al anterior precepto legal los artículos 1° y 2° de la Resolución N° 1.278, de fecha 22-08-2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14-09-2000, establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los tribunales que funcionen en localidades foráneas donde no existan tribunales de protección, así mismo que en el orden de competencia serán competentes los tribunales de municipio foráneo más cercano a la residencia de los niños, en ausencia de tribunales de primera instancia, quedando así entendido con fundamento en las anteriores consideraciones, que corresponde a este Tribunal de Municipio conocer del presente asunto en atención a la competencia territorial. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente observa quien aquí decide, que tratándose de una solicitud que peticiona la homologación de un acuerdo conciliatorio por MANUTENCION, y que de conformidad con lo establecido en el artículo N° 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Zulia. De las apelaciones de estas causa conocerá el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, y en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes es competente este Tribunal de Municipio para conocer por la materia la presente solicitud.- ASI SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el contexto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el legislador le ha otorgado explícitamente un carácter voluntario a la conciliación, cuya característica fundamental radica en la inversión de la carga decisoria, que consiste en el logro de una solución de consenso que sea decidida por las propias partes involucradas y no por un tercero adjudicador.
Resulta conveniente mencionar que no toda materia puede ser objeto de conciliación en el ámbito legislativo que nos ocupa. Al respecto, establece el artículo 308 de la Ley in comento, que sólo pueden tramitarse por esta vía los asuntos de naturaleza disponible que puedan ser materia de conciliación. Igualmente, deben respetarse una serie de principios rectores que son los pilares fundamentales de la ley, éstos son: El niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta del niño en el marco de la Ley, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.
Los derechos contenidos en los principios y los cuerpos normativos referidos anteriormente, en criterio de esta sentenciadora, pueden ser objeto de conciliación siempre que los arreglos a que se lleguen, nunca vulneren los mismos y se atengan a lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, según el cual los derechos reconocidos en esta ley son inherentes a la persona humana y en consecuencia de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles.
Así mismo, toda conciliación debe concluir con la formalización del acuerdo, el cual a su vez debe contener una serie de elementos según lo prevé el artículo 313 de la Ley bajo análisis. El acuerdo así celebrado surtirá, efecto inmediato entre las partes. No obstante para que surta efectos erga omnes deberá ser homologado por el juez competente. Es decir, que para culminar el procedimiento conciliatorio la ley exige la homologación judicial. En este sentido dispone en su artículo 315 que lograda la conciliación total o parcial, el defensor o defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su Homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, visto en actas el pedimento formulado y observando en autos que los ciudadanos DOYLE RUBER LUZARDO PEROZO y MARIANELA DEL CARMEN RANGEL ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.390.447 y V-11.392.575, respectivamente realizaron un acuerdo conciliatorio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, Intendencia Parroquial Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, cumpliendo con todas las formalidades de Ley, es por lo que este Tribunal debe APROBAR Y HOMOLOGAR el Convenio celebrado, todo de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la Ciudadana Lcda. MARBELIS PEREZ, Defensora del Niño, Niña y Adolescente, Intendencia Parroquial Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada, y en tal sentido HOMOLAGADO el acuerdo conciliatorio de fecha once (11) de septiembre del año dos mil quince (2015), celebrado entre los ciudadanos:
DOYLE RUBER LUZARDO PEROZO y MARIANELA DEL CARMEN RANGEL ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.390.447 y V-11.392.575, respectivamente, a favor del adolescente , y de la niña de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, consecuencialmente le es impartida la autoridad de cosa juzgada, teniendo los efectos de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, naciendo para las partes el derecho ante un eventual incumplimiento, de solicitar la ejecución de lo acordado y que ha sido trascrito en los Antecedentes Procesales de esta Decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena conservar el original del acuerdo homologado en el archivo del Tribunal y entregar a la solicitante Lcda. MARBELIS PEREZ copia certificada del Acta de Obligación de Manutención y de esta decisión.
CUARTO: Se ordena notificar al FISCAL DISTRIBUIDOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, adjuntándose a la boleta de notificación copia certificada del Acta de Obligación de Manutención y de la presente decisión. Ofíciese en tal sentido.
QUINTO: Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades le permitan y en atención al costo de la vida diaria, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA DE MUNICIPIO,

ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLIBE MEDINA
En la misma fecha, siendo las nueve horas treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó el presente fallo bajo el N° 66 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se libraron boletas de notificación, se expidió copia certificada y se oficio bajo el Nro. 281-2015, conforme a lo ordenado en decisión que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLIBE MEDINA