TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°
DEMANDANTE: INDRINA CHIQUINQUIRA CARVAJALINO CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.972.169, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando en representación y beneficio de su hijo .
ABOGADA ASISTENTE: BELKIS PÉREZ URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.310.
DEMANDADO: SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.938.070, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: JORGE FRANCISCO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.607
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Consta en los autos juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por la ciudadana INDRINA CHIQUINQUIRA CARVAJALINO CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.972.169, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; asistida por la abogada BELKIS PÉREZ URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.310, en contra del ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.938.070, del mismo domicilio; en relación del niño LUIS ANDRES ACOSTA CARVAJALINO.
Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio del año 2015, este tribunal le dio entrada, formó expediente y numero el asunto bajo el N° 822-2015; ordenando la comparecencia del demandado mediante boleta de citación, para el tercer día siguiente de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación practicada, para celebrar en presencia de la Jueza de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el proceso que nos ocupa.
En fecha 28 de julio del año 2015, el alguacil natural de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO, ordenándose agregar al expediente respectivo.
En fecha 04 de agosto del año 2015, el alguacil natural de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, ordenando este Tribunal, agregar al expediente respectivo.
En fecha 07 de agosto del año 2015, siendo las diez de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal, para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, se efectúo la audiencia en presencia de la Jueza y con la asistencia de ambas partes asistidas legalmente, quienes luego de intercambiar argumentos no llegaron a ningún acuerdo, continuando el desarrollo procesal de la causa.
En fecha 14 de agosto del año 2015, se recibió y se agregó al expediente, escrito presentado por el ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO, asistido por el abogado JORGE FRANCISCO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.607, donde expone un ofrecimiento para incrementar la cantidad que viene cancelando por pensión de manutención y por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, se acordó resolver lo conducente en el fallo a dictaminarse.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde como punto previo a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir en la presente solicitud. En este orden de ideas se evidencia de actas que las partes involucradas han manifestado que se encuentran domiciliadas en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, infiriendo esta operaria de justicia que el niño reside igualmente en el Municipio al no existir en autos elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, en tal sentido el artículo 453 de la LOPNNA es del siguiente tenor: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”; y aunado al anterior precepto legal los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 1.278, de fecha 22-08-2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14-09-2000, establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los tribunales que funcionen en localidades foráneas donde no existan tribunales de protección, así mismo que en el orden de competencia serán competentes los tribunales de municipio foráneo más cercano a la residencia de los niños, en ausencia de tribunales de primera instancia, quedando así entendido con fundamento en las anteriores consideraciones, que corresponde a este Tribunal de Municipio conocer del presente asunto en atención a la competencia territorial. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente observa quien aquí decide, que tratándose de una solicitud que peticiona la revisión de un acuerdo conciliatorio por MANUTENCION, y que de conformidad con lo establecido en el artículo N° 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Zulia. De las apelaciones de estas causa conocerá el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, y en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, igualmente se declara competente este Tribunal de Municipio para conocer por la materia la presente solicitud.- ASI SE DECIDE.-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Considera necesario quien aquí decide, hacer una revisión del libelo de demanda, a los fines de precisar cuál es la pretensión de la progenitora demandante, quien solicita la ejecución de la sentencia por pagos irregulares proferida por este Tribunal en fecha 23-01-15 en la causa 526-2011, peticionando igualmente el ajuste y la revisión de la obligación de manutención acordada en la misma causa, de acuerdo al índice inflacionario y aumentos salariales recibidos por el progenitor demandado.
En tal sentido, debe referirse que la ejecución pretendida por pagos irregulares debe resolverse en la causa signada bajo el N° 526-2011, y tomando en cuenta que la actora en su escrito también demanda por aumento de obligación de manutención, se delinea y tiene como pretensión de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, y así se hace saber.
Ahora bien, según se desprende del acuerdo homologado cuya revisión se peticiona, consta de actas que el progenitor SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO, asumió como obligación de manutención quincenal para su hijo, el monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,oo) quincenales, igualmente se comprometió en el mes de Agosto de cada año a comprar los útiles escolares y los uniformes para su hijo, debiendo la ciudadana INDRINA CHIQUINQUIRA CARVAJALINO CAICEDO, suministrar toda la documentación oportuna y necesaria para tal fin. Asumiendo igualmente el compromiso de comprar en los meses de julio y diciembre de cada año la ropa del niño. Comprometiéndose también a suministrar a su hijo todos los gastos de medicinas y hospitalización a través del Seguro que posee en la Empresa en donde labora; y que en caso de una enfermedad o medicina no cubierta por el Seguro, dichos gastos serían cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
Solicitada la homologación del acuerdo presentado en fecha treinta (30) de mayo del 2.014, este Tribunal así lo declaro, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia, quedo aprobado y homologado el referido convenio en fecha tres (3) de junio de 2014. En este orden de ideas, peticiona la accionante el aumento de quantum acordado como obligación de manutención de su hijo (y que consta en dicho acuerdo), ya que según sus dichos, el progenitor ha recibido incrementos salariales, peticionando igualmente la revisión y ajuste del monto acordado de acuerdo al índice inflacionario y de acuerdo a lo que a la presente fecha devenga el progenitor.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consta de actas que no promovió ninguna prueba, consecuencialmente no existen pruebas que analizar y valorar. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta de actas que no promovió ninguna prueba, consecuencialmente no existen pruebas que analizar y valorar. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y los adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la ley sustantiva de protección, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y los adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona, vale decir los padres, de suministrarle a otra, sus hijos, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto pleno de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aún habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo texto es del siguiente tenor:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptuando la norma referida que:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de estos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, se encuentra demostrada y reconocida la filiación existente entre el demandado de las actas y el niño y por cuanto el ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO es el progenitor, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en derecho.
Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de la obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad del niño de autos y la capacidad económica de los progenitores.
La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, según los dichos de la actora el demandado de autos ha recibido incrementos salariales, lo cual no fue negado por el accionado, ni existe prueba que desvirtúe tal afirmación, sin embargo, tampoco consta en actas el monto del salario devengado por el progenitor.
En relación con la capacidad económica de la demandante, observa esta sentenciadora que no se desprende de actas, ni de ningún elemento probatorio la posibilidad de constatar si la progenitora obtiene algún ingreso económico.
En relación con las cargas familiares, no existen en autos alegatos, ni pruebas que evidencien la existencia de las mismas.
Ahora bien, es un hecho notorio que desde el tres (3) de junio de 2014, cuando quedo determinada la cantidad que por concepto de obligación de manutención el progenitor debía suministrar en beneficio de su menor hijo, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de la notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos del niño de autos.
En este orden de ideas, procede esta Sentenciadora a revisar lo que le corresponde al niño de autos de acuerdo al salario devengado por el progenitor, a fin de precisar si dicho monto es superior o inferior al monto establecido en la sentencia que se revisa.
En cuanto a obligación de manutención cuya revisión por aumento se solicita, consta en la copia certificada de la sentencia de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención dictada en fecha tres (3) de junio de 2014, por este mismo Tribunal, que la cuota quincenal fue fijada en OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,°°), es decir, el equivalente a Bs. 1.700,°° mensuales. Asimismo, consta de autos que el progenitor demandado consigno un escrito contentivo de un ofrecimiento, en el cual aumenta el monto que viene cancelando por obligación de manutención y se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,°°) mensuales.
En consecuencia, tomando en cuenta el contenido de los artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciado que el niño convive con la progenitora, por tanto tiene bajo su custodia al niño, considerando que el trabajo del hogar es una actividad económica que genera valor agregado en la crianza de los hijos; visto que en actas no existe certeza en cuanto a la capacidad económica del demandado, pero si un ofrecimiento que no fue atacado en modo alguno por la accionante, tomando en consideración los índices de inflación y teniendo como referencia el salario mínimo nacional, hace meritorio establecer el monto ofrecido por el demandado de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,°°), como quantum por la obligación de manutención peticionada, manteniendo vigente el compromiso asumido por el obligado en el convenio que se revisa relativo a la compra en el mes de agosto de los útiles escolares y uniformes para su hijo; igualmente la compra de ropa y calzados para su hijo en los meses de julio y diciembre de cada año, así como también el suministro en su totalidad de los gastos médicos, hospitalización y medicinas no cubiertas por el seguro que ampara al niño de autos, según consta en el convenio que se revisa, más la cuota especial en el mes de diciembre de cada año, que fue ofrecida en el escrito presentado por el demandante, la cual no debe ser inferior a cuatro dígitos.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana INDRINA CHIQUINQUIRA CARVAJALINO CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.972.169, en contra del ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.938.070, en relación al niño LUIS ANDRES ACOSTA CARVAJALINO. En consecuencia:
1. ESTABLECE a favor del niño , una pensión por manutención, a cargo del progenitor ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO, equivalente a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,°°) mensuales, que habrá de ser satisfecha dentro de los primeros cinco días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria destinada para tal fin y a partir de la fecha de la publicación de este fallo.
2. Se mantienen vigentes los compromisos asumidos por el progenitor en el convenio que se revisa relativo a la compra en el mes de agosto de los útiles escolares y uniformes para su hijo; igualmente la compra de ropa y calzado para su hijo en los meses de julio y diciembre de cada año, así como el suministro en su totalidad de los gastos médicos, hospitalización y medicinas, y el cincuenta por ciento de aquellas, en los casos no cubiertas por el seguro que ampara al niño de autos, más la cuota especial en el mes de diciembre de cada año, que fue ofrecida en el escrito presentado por el demandante, la cual no debe ser inferior a cuatro dígitos.
3. Quedan así modificados los términos de la Sentencia Interlocutoria N° 29, de fecha 03 de junio de 2014, dictada por este Tribunal en el Expediente signado bajo el N° 526-2011, contentivo de Juicio por Obligación de Manutención, solicitado por la ciudadana INDRINA CHIQUINQUIRA CARVAJALINO CAICEDO, en relación al niño , y en contra del ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO.
4. Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y °156 de la Federación.
LA JUEZ DE MUNICIPIO,
ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NELLIBE MEDINA
En la misma fecha, siendo las dos horas treinta minutos de la tarde (02.30 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedo registrado bajo el N° 38 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año dos mil quince.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NELLIBE MEDINA
|