TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°

SOLICITANTES: EDDY RAMÓN GONZÁLEZ y NANCY RAMONA LEAL DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-5.065.548 y V-5.559.636, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YASMIN CAROLINA SULBARAN FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 148.357.
ASUNTO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril del año 2015, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, Edificio Torre Mara, por los ciudadanos: EDDY RAMÓN GONZÁLEZ y NANCY RAMONA LEAL DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-5.065.548 y V-5.559.636, respectivamente, asistidos por la Abogada YASMIN CAROLINA SULBARAN FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 148.357, solicitaron la disolución de su matrimonio civil celebrado en fecha 11 de enero del año 1975, por encontrarse interrumpida su vida conyugal desde el mes de julio de 1985, por lo que decidieron no continuar con la relación, fundamentando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Exponen igualmente que su separación se ha tornado en una ruptura prolongada de la vida en común y que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres EDDY RAMÓN, LESLIE DEL CARMEN y JOE DANIEL, todos GONZÁLEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.622.682, V- 15.261.817 y V-16.688.842; y que no existen bienes que liquidar.
Conociendo de dicha solicitud el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarándose incompetente en razón del Territorio y declinando la competencia a este Tribunal.
Declarada su competencia para conocer del asunto y admitida la solicitud por este Tribunal, según sentencia interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2015, se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de notificación en la misma fecha, siendo notificada la representación Fiscal en fecha cuatro (04) de agosto del presente año, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal en la misma fecha. Manifestando la representación fiscal su opinión favorable en fecha cinco (05) de agosto de 2015.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según el cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común, ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde el mes de julio de 1985 hasta el día en el cual presentaron la solicitud que encabeza la presente causa en fecha veintiocho (28) de abril del año 2015, razón por la cual decidieron no continuar con la relación, produciéndose una ruptura prolongada de la misma, lo cual evidencia a juicio de quien aquí decide, la existencia de una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los cónyuges solicitantes, lo cual aunado a la opinión favorable por parte de la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, según emerge de diligencia presentada en fecha 05 de agosto de 2015, llevan a la convicción de considerarse llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa y que se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha once (11) de enero del año mil novecientos setenta y cinco (1975) por los ciudadanos EDDY RAMÓN GONZÁLEZ y NANCY RAMONA LEAL DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.065.548 y V-5.559.636 en su orden, que fue celebrado por ante el Prefecto y Secretario del otrora Municipio Concepción del Distrito Urdaneta del estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 6, la cual reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada, la cual se encuentra inserta en los folios números siete (7) y ocho (8) de las actas procesales.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente Decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo.
TERCERO: No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo que antecede a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez de Municipio,

Abg. Carolina Boscán de Parra. La Secretaria Temporal,

Abg. Nellibe Medina H.
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 816-2015, quedando registrada bajo el N° 33, siendo las nueve horas veinte minutos de la mañana (09:20 a.m).
La Secretaria Temporal,
Abg. Nellibe Medina H