REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 23 de Septiembre de 2015.
205° y 156°
EXP. 02.376-15
PARTES:
DEMANDANTE: JOHANNALY DEL CARMEN VIERAS GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I: N° V- 17.596.484, domiciliada en el Sector San Lorenzo, Sector Puerto Rico, Cuarta Calle, Casa N° 43-A, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de los niños PRIETO VIERAS, de NUEVE (09), Siete (07) y Seis (06) años de edad respectivamente (Identidad Protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sin asistencia de abogado.-
DEMANDADO: EDIXON ENRIQUE PRIETO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V- 13.863.567, domiciliado en la Calle Urdaneta de San Timoteo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA N° 94.-
I
A N T E C E D E N T E S:
Se dio inicio al presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto en forma oral por la ciudadana JOHANNALY DEL CARMEN VIERAS GODOY, suficientemente identificada en autos, en beneficio de los niños PRIETO VIERAS, de Nueve (09), Siete (07) y Seis (06) años de edad, respectivamente (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano EDIXON ENRIQUE PRIETO DELGADO, igualmente identificado. Admitida como fue dicha demanda conjuntamente con los recaudos acompañados en fecha 17 de Abril de 2.015, se ordenó la citación del ciudadano EDIXON ENRIQUE PRIETO DELGADO, para la práctica de la Citación del Demandado, se libró compulsa y Boleta de citación en la cual se expresó el fundamento de la reclamación, y que éste compareciera al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, y que hubiere constancia en autos de la misma, a fin de que asistiera al acto conciliatorio entre las partes, y de no haber reconciliación, procediera a contestar la demanda en la misma audiencia, e igualmente se libró la correspondiente boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exhortándose al efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 17 de Julio de 2015, constantes de Nueve (09) folios útiles, se recibió resultas del exhorto contentivo de la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (F. 15 al F23). En fecha 30 de Julio de 2.015, obra exposición del Alguacil Temporal de este Tribunal con relación a la citación del demandado en autos (F. 25). En fecha 05 de Agosto de 2.015, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, luego de un lapso prudencial de discusión ante el Juez, y oídas las exposiciones de ambas partes, decidieron no llegar a ninguna conciliación. Al respecto el Tribunal, indica a la parte demandada que debe proceder a contestar la demanda en ésta misma audiencia (F. 26). Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió probanza alguna.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Juzgado pasa a dictar sentencia en el presente expediente, y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Parte Actora:
Narra la parte actora en su escrito libelar los siguientes argumentos:
a) Que de la relación estable de hecho con el ciudadano EDIXON ENRIQUE PRIETO DELGADO, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de Nueve (09), Siete (07) y Seis (06) años de edad.
b) Que en virtud de que los supuestos han cambiado por cuanto que el ciudadano EDIXON ENRIQUE PRIETO DELGADO, actualmente trabaja como moto taxista desde hace más de un (01) año, devengando ingresos semanales que le permiten cumplir con la manutención de sus hijos.
c) Así mismo solicita que se fijen las siguientes cantidades: PRIMERO: Como pensión Ordinaria la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.5.622,oo) mensuales, lo que equivale a UN (01) SALARIO MINIMO MENSUAL. SEGUNDO: Como pensión extraordinaria, en el mes de Septiembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), que es equivalente a UNO MAS EL SETENTA Y OCHO POR CIENTO (1 + 78%) de un salario mínimo, para cubrir los gastos de inicio del año escolar. TERCERO: Por último, en el mes de Diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), que es equivalente a TRES MAS EL CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (3 + 56%) de un salario mínimo, destinados a cubrir los gastos por concepto de vestuario para los niños. Indica como medios probatorios que hará valer en la oportunidad procesal correspondiente la Copia Certificada del convenimiento y la sentencia de Homologación de Convenimiento Alimentario N° 21, de fecha 25 de Febrero de 2.011, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, Copia fotostática de su cédula de identidad; acompañadas a la presente demanda, reservándose el derecho de promover cualquier otro género de pruebas. Por último solicita la admisión de la demanda y que se le de el curso de Ley correspondiente.
Parte Demandada:
Llegada la oportunidad en fecha 05 de Agosto de 2.015, para la celebración del acto conciliatorio y en caso de no lograrse la conciliación entre las partes se diera contestación a la demanda interpuesta, no se llegó a ninguna conciliación, y la parte demandada no dio contestación a la referida demanda, no probando nada durante el debate procesal que lo favoreciera.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°) Se demanda la REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION por parte de la ciudadana JOHANNALY DEL CARMEN VIERAS GODOY, suficientemente identificada, sin asistencia de abogado, en contra del ciudadano EDIXON ENRIQUE PRIETO DELGADO, igualmente identificado, en beneficio de los niños PRIETO VIERAS, de Nueve (09), Siete (07) y Seis (06) años de edad, (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia pasa éste Tribunal a resolver la presente causa, en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una disposición especial con relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362 que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Conforme a la Norma Adjetiva Civil, se requieren tres requisitos para que proceda tal institución procesal: 1°) No dar contestación a la demanda en los plazos indicados, 2°) No probar que nada le favorezca y 3°) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.-
1°) El demandado no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto: Tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la parte demandada fue citado personalmente por el Alguacil Temporal de este Tribunal, en fecha 29 de Julio de 2.015, resultas que se agregaron al expediente en fecha 30 de Julio de 2.015, correspondiéndole dar contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente en caso de no haber reconciliación, y no estando en actas la contestación a la demanda que debió haberse efectuado el día 05 de Agosto de 2.015, resulta evidente el cumplimiento del primer requisito.
2°) En la etapa probatoria, cuyo lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de ocho (08) días de despacho siguientes a la contestación omitida, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, quedando así cumplido el segundo requisito exigido por la Norma Adjetiva Civil mencionada (362 del Código de Procedimiento Civil).-
3°) Analicemos si la petición del demandante no es contraria a derecho, la cual, conforme el Autor patrio Ricardo Enríquez La Roche en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Caracas 2000, citando Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, significa que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, que esté amparada por ella. En el caso de marras, la actora reclama la revisión de la obligación de manutención del obligado para con los niños PRIETO VIERAS (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Ahora bien, de la copia certificada de las partidas de nacimiento consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, se encuentra plenamente probada la filiación de los niños antes mencionados con el demandado EDIXON ENRIQUE PRIETO DELGADO. De manera que, siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, tal y como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es contraria a derecho la presente pretensión.
En base a las consideraciones anteriores, es procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado EDIXON ENRIQUE PRIETO DELGADO, respecto de la cual se perfeccionó la trilogía necesaria para aplicar la Ficta Confessio. De igual manera, puede observarse que tratándose de la obligación de manutención a favor de un niño o adolescente, la misma no puede ser perjudicada por la actitud omisiva de la progenitora, pues dichos derechos resultan irrenunciables, motivo por el cual la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana JOHANNALY DEL CARMEN VIERAS GODOY, suficientemente identificada en autos, en contra del ciudadano EDIXON ENRIQUE PRIETO DELGADO, igualmente identificado, en beneficio de los Niños PRIETO VIERAS, de Nueve (09), Siete (07) y Seis (06) años de edad (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en base a la Confesión Ficta del demandado ciudadano EDIXON ENRIQUE PRIETO DELGADO, este Tribunal en aplicación del Principio Constitucional y legal del Interés Superior del Niño y del Adolescente previsto en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a FIJAR los montos que por Obligación de Manutención debe pagar el Obligado de Manutención ya mencionado haciendo el incremento automático y proporcional de la Pensión de acuerdo a los porcentajes del salario mínimo solicitados para la fecha de la interposición de la demanda y el monto vigente del mismo, de la siguiente manera: PRIMERO: Como pensión Ordinaria la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.5.622,oo) mensuales, lo que equivale a UN (01) SALARIO MINIMO MENSUAL. SEGUNDO: Como pensión extraordinaria, en el mes de Septiembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), que es equivalente a UNO MAS EL SETENTA Y OCHO POR CIENTO (1 + 78%) de un salario mínimo, para cubrir los gastos de inicio del año escolar. TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), que es equivalente a TRES MAS EL CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (3 + 56%) de un salario mínimo, destinados para la compra de estrenos y demás gastos propios de las festividades navideñas.- No hay condenatoria en costas en razón de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2015.- Años: 205° de la Federación y 156° de la Independencia. Diarícese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez Provisorio:
Abog: Carlos A. Lucena G.
La Secretaria Temporal:
Abog: Norelys V. Olivera M.
En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 94 siendo las Once de la mañana.
La Secretaria Temporal:
Abog: Norelys V. Olivera M.
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