REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


EXPEDIENTE……..: No. 2543-14.-
SENTENCIA……....: No 2761-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S)….: YASMIN DEL CARMEN VEGA CARRILLO -
DEMANDADO(S)...: JESUS JOSE PULGAR GOMEZ-

Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadana YASMIN DEL CARMEN VEGA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.544.011 domiciliada en el Sector El Mamon IV, Bella Vista de la Candelaria, Parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano JESUS JOSE PULGAR GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.209.834 y domiciliado en el sector Bella Vista de la Candelaria, Parroquia San José, Jurisdicción Municipio Miranda del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 23 de Julio de 2015, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 03 de Agosto de 2015, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano JESUS SOSE PULGAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.209.834, quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna

En fecha 06 de Agosto del año dos mil quince, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana YASMIN DEL CARMEN VEGA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.544.011, y por la otra parte el ciudadano JESUS JOSE PULGAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.209.834, asistidos por el abogado en ejercicio YSIDORO FOREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.492, quienes comparecen a este tribunal a fin de celebrar acto conciliatorio en la presente causa de la manera siguiente, El progenitor se compromete a suministrar: 1) Una pensión de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo), semanales, por motivo de manutención. 2) En relación a medicinas y asistencia médica, esta será suministrada por ambos progenitores cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3). En relación a las Utilidades y Bono Vacacional, el padre se compromete a pagar el VEINTE POR CIENTO (20%), en caso de que perciba por dichos conceptos. 4) en caso de Liquidación laboral, el progenitor se compromete a otorgar el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que perciba por dicho concepto. En este estado, la ciudadana YASMIN DEL CARMEN VEGA CARRILLO, acepta lo aquí ofrecido. Las cantidades antes descritas serán aportadas por el progenitor a la madre personalmente mediante recibo.


En fecha 25 de Septiembre de 2015, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil quince.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Dr. Jesús Peralta R.

La Secretaria Temporal,




Abg. VIcky Rodríguez.


En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No 2761. -
La-



Secretaria Temporal,




Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2543-15. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2015.

La Secretaria Temporal,














JPR/ver/yjl.-