REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 16 de Septiembre de 2015
205° Y 156°
EXPEDIENTE Nº 0082-2015
PARTE DEMANDANTE: MARILU RAMIREZ DE SCAVO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en defensa de sus propios Derechos e intereses, titular de la cédula de identidad Nº 9.170.664, en ejercicio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.771.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO HIDALGO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.695.527 y la ciudadana CHRIST CATHERINE MARCANO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.090.358, ambos domiciliados en Urbanización Colinas de Bello Monte, casa N° 18, Sector San MARTIN, Punta Gorda, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se recibió por distribución en fecha 15 de Julio de 2015, demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana MARILU RAMIREZ DE SCAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.170.664, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 33.771, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO HIDALGO CRUZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.695.527, y la ciudadana CHRIST CATHERINE MARCANO CEDEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14,090.358, ambos domiciliados en la Urbanización Colinas de Bello Monte, casa N° 18, Sector San Martín, Punta Gorda, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Alega la parte demandante que el 31 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 8:00pm, en la vía que conduce a la carretera William, Municipio Simón Bolívar, del Estado Zulia, el ciudadano JESUS ALBERTO HIDALGO CRUZ, y la ciudadana CHRIST CATHERINE MARCANO CEDEÑO, tuvieron un accidente de transito junto a su dos (02) menores hijos, que su hija de solo ocho meses de edad, falleció lamentablemente en este aparatoso accidente de tránsito; para ese momento conducía el ciudadano JESUS ALBERTO HIDALGO CRUZ, ya identificado, un vehiculo propiedad de la ciudadana CHRIST CATHERINE MARCANO CEDEÑO ya identificada, que como consecuencia del accidente ambos ciudadanos JESUS ALBERTO HIDALGO CRUZ Y CHRIST CATHERINE MARCANO CEDEÑO, quedando en condiciones convalecientes, que le han impedido realizar sus actividades diarias, laborales, habituales y de hogar, razón por la cual solicitaron, sus servicios como PROFESIONAL DEL DERECHO, para que actuara en su nombre y representación tanto de forma judicial como extrajudicial, por cuanto le encomendaron realizar una serie de diligencias, solicitudes, visitas, inspecciones, asistencias y todo tipo de gestiones laborales, judiciales, administrativas entre otras, dichas actuaciones se encuentran descritas en el libelo de la demanda.
Expone la demandante que todas estas “ACTUACIONES JUDICIALES, EXTRAJUDICIALES, LABORALES Y ADMINISTRATIVA HACEN UN TOTAL DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS. 253.000.00)”, que reclama y pide a este digno tribunal que los ciudadanos JESUS ALBERTO HIFDALGO CRUZ y CHRIST CATHERINE MARCANO CEDEÑO, le cancelen por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, ya que voluntariamente no quisieron pagar su trabajo profesional, del cual ellos tienen conocimiento de todas las actuaciones realizadas por su persona. Se le dio entrada junto con los documentos que acompañan la demanda, se dispone a formar expediente y numerarse, y se decidió que en auto por separado se resolverá lo conducente a la admisión.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA:
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A.- En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C.- Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citándose al respecto sentencia RC00407 dictada el veintiuno (21) de julio de 2009, destaca la inepta acumulación de pretensiones por cobro de honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales:
(…omisis…)
"Por último también cabe observar, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…omisis…)
Así mismo, la Sala en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por Alfredo Villanueva y Otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Expediente N° 2003-767, señaló lo siguiente: “…En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil. (…omisis…)
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones realizadas por la demandante, descritas en el libelo de la demanda así como por manifestación expresa de la misma, al exponer que demanda en este acto el cobro de honorarios profesionales por todas sus actuaciones JUDICIALES, EXTRAJUDICIALES, ADMINISTRATIVA Y LABORALES se evidencia que realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente… (…Omissis…)
Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”.
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...”
El derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público.
Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.
La misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”.
De las normas citadas se puede inferir, que la parte demandante, incurrió en una INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones, al demandar la intimación al pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y por actuaciones extrajudiciales, teniendo ambos pedimentos de pago procedimientos disímiles, lo cual perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, y se violarían normas de procedimiento las cuales son de orden público que garantizan el derecho al debido proceso, igualdad procesal en el cual está implícito el derecho a la defensa, derechos estos consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, lo que acarrea como consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad a las exigencias establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación drástica que de esta norma ha realizado nuestro máximo Tribunal de Justicia, conforme a la sentencias antes señaladas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada MARILU RAMIREZ DE SCAVO , en contra del ciudadano JESUS ALBERTO HIDALGO CRUZ, y la ciudadana CHRIST CATHERINE MARCANO CEDEÑO por cuanto ambos procedimientos son incompatibles entre si, y no podrán acumularse en un mismo libelo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
BCH. NERIA MARIA VARGAS RADA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia N° 091, en el expediente Nº 0082-2015, siendo las 11:40 am.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
BCH. NERIA MARIA VARGAS RADA
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