No.- 228
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N°.- 6747
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
SOLICITANTES: IBRAHIM JOSEH SUAREZ BENITEZ Y JOHANNA DEL MAR LAMEDA ACOSTA.-
ABOGADA ASISTENTE: JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el número 69.285.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal el día treinta y uno (31) de Julio del presente Año Dos Mil quince (2015), recibió por distribución Nº BV-MC—1665-2015, una Solicitud presentada por los ciudadanos: IBRAHIM JOSEH SUAREZ BENITEZ Y JOHANNA DEL MAR LAMEDA ACOSTA; venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 13.746.721 y V-12.329.888; respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio: JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 69.285; en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)“…Contrajimos matrimonio por ante la Jefe Civil de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil uno (2001) … (Omisis) Fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente en el Sector Las Cinco Bocas, calle Los medanos II, CASA 80-A, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en dónde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el día 18 de mes de Febrero del año 2009 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…(Omisis)

En fecha tres (3) de Agosto de 2015, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho. Y se acuerda citar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.-

En fecha doce (12) de Agosto del 2015, el alguacil agregó boleta de citación de debidamente firmada y recibida por la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del 2015; presento escrito la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexta del Ministerio Publico; donde no presenta oposición alguna.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre del 2015; el tribunal le da entrada al escrito presentado el 16-09-2015; por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos: IBRAHIM JOSEH SUAREZ BENITEZ Y JOHANNA DEL MAR LAMEDA ACOSTA ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación y no procrearon hijos.-

SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presentó escrito en fecha DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE Año 2015, Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO. Este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: IBRAHIM JOSEH SUAREZ BENITEZ Y JOHANNA DEL MAR LAMEDA ACOSTA; ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha DIECIOCHO DE AGOSTO DEL DOS MIL UNO (2001). En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-

TERCERO: Respecto a la partición de bienes, esta deberá realizarse con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, por lo cual este juzgado se abstiene de pronunciarse al respecto.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil quince(2015)- Años: 205º de la Independencia y 155º de la federación.-


EL JUEZ

WILIAN E. MACHADO BELTRAN.


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. SILVIA VELASQUEZ.-

ABOG. SILVIA VELASQUEZ.-

En la misma fecha anterior siendo las diez y cuarenta y seis (10:46) a.m previo el anuncio de la Ley a puertas del Despacho, se Dicto y Publico la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.228, en el legajo respectivo.-