REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS.

GADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, 28 de Septiembre de 2015
204° y 156°
Cursa por ante esta Instancia demanda de Nulidad de Acta, incoada por los ciudadanos José Enrique Ávila Yajure y otros en contra de la COOPERATIVAS LOS CERTURIONES y el ciudadano Juan Carlos Navarro Colman, todos identificados plenamente en actas, ahora bien en fecha 16 de Julio del año 2015, la representación judicial de la parte accionantes mediante escrito dirigido a este Órgano Jurisdiccional, solicitan el decreto de Incautación, y la respectiva custodia de los bienes pertenecientes a la cooperativa demandada, y detalla los bienes sobre los cuales solicitan la medida, identificados plenamente en el respectivo escrito, así como la designación de un administrador Ad- Hoc para que conjuntamente con el administrador estatutario administren a la misma, alegando el Fomus Boni Iuris, el Periculum In Mora y el Periculum In Damni, proveyendo al tribunal los recaudos respectivos para lo cual el tribunal ordena abrir pieza de medida por separado resolviendo sobre dicho pedimento en fecha 31 de Julio del presente año 2015, para lo cual se libraron mandamientos de ejecución para cualquier Juzgado de Municipio Competente de la Republica Bolivariana de Venezuela y como medida complementaria al ciudadano Comandante del Organismo Policía Nacional Bolivariana, al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalisticas, así como a los funcionarios Municipal, Regional o Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Transito Terrestre de cualquier lugar del territorio Nacional. Ahora bien, en fecha 06 de Agosto del presente año 2015, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juez Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Cabimas, se traslado y constituyó en la avenida Cumana, calle Cumana, Residencias Cumana, casa Nº 1, de este Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, donde en primer lugar se notifico de dicha actuación a la ciudadana Nailibeth Carolina Navarro Castellanos, identificada plenamente en actas, a objeto de ejecutar la medida sobre uno de los vehículos en los cuales recayó el decreto o medida cautelar identificado con placas A58BU2A, cuyos datos de identificación aparecen señalados en el acta correspondiente, el cual riela al folio 28 al 31 de la pieza de medida, es de hacer notar que durante la actuación, además de varias personas que aparecen identificadas en actas, hizo acto de presente el ciudadano Ángel Segundo Chourio Albornoz, quien manifestó ser apoderado judicial de la Cooperativa Los Centuriones, señalando de antemano que no tenia dicho poder en sus manos; el referido abogado con el carácter que se identifica hace formal oposición a la medida innominada por considerar que se trataba de una medida injusta y temeraria, señalando que la misma es solicita por personas que no tienen cualidad, puesto que no son ni socio, ni interesados, entre otras cosas, oposición esta que es negada en el mismo acto por el Órgano Jurisdiccional por las razones que se especifican y que constan expresamente en el acta, consta en el expediente acta de entrega de vehiculo de fecha 07 de Agosto del 2015, emanado de la Dirección General de Policía, Centro de Coordinación Policial San Juan de los Morros, estación Policial de Ortiz, adscrito a la Gobernación Bolivariana del Estado Guarico, la cual fue consignada en fecha 12 de Agosto del 2015, por el abogado en ejercicio Nunzio de Gregorio Cassale, apoderado judicial de la parte actora. Ahora bien en fecha 12 de Agosto del año 2015, mediante diligencia realizada por el ciudadano Juan Carlos Navarro Colman, co-demandado, identificado plenamente en actas, con la asistencia del abogado en ejercicio Ángel Chourio, actuando como representante de la cooperativa y en su propio nombre, solicita al tribunal que los vehículos que fueron ejecutados en total cuatro (4) sean depositados en un estacionamiento o depositaria judicial y en vista de que en la ciudad de Cabimas no existen los mismos, proponen que los mismos sean depositados en esta Ciudad de Cabimas, señalando específicamente la dirección bajo la responsabilidad del ciudadano Hendry Anciani Piña; En fecha 12 de Agosto del año 2015, mediante escrito presentado al tribunal realizan formal oposición a la medida cautelar ya antes señalada, argumentando entre otras cosas que la medida se realizo con garantías reales y suficientes, así como la entrega de los vehículos a los accionantes, señalando entre otras cosas la violación de los derechos constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurisdiccional efectiva y posteriormente finalizando su solicitud pide al tribunal la revocatoria del decreto y en todo caso su modificación en base a fundados criterios de prudencia por parte del tribunal; posteriormente mediante escrito presentado al tribunal en fecha 13 de Agosto del año 2015, los co-demandados ratifican la solicitud de nombramiento que ellos mismos proponen de la depositaria judicial ya antes señalada, consignando la identificación de la Depositaria Judicial, tal como cedula de identidad, Rif, declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta como persona Jurídica, y demás dados de identificación, en fecha 14 de Agosto de 2015, son recibidos los recaudos presentados por los demandados de la depositaria judicial propuesta y en la misma fecha 14 de Agosto del 2015, este Órgano Jurisdiccional dicta sentencia interlocutoria. Decisión donde de conformidad con lo solicitado por los accionados para que se revoque la custodia de los vehículos incautados en poder de los accionantes y sea nombrada como depositaria judicial la Cooperativa BULLIR, R.S, su representante legal Hendry José Anciani Piña, tal como lo solicitada y propusieran los co-demandados, haciéndole entrega de los vehículos a la mencionada cooperativa. En fecha 14 de Agosto del 2015, el tribunal levanto el acta donde los accionantes o actores hicieron formal entrega de los vehículos en su poder bajo inventario al representante legal de dicha cooperativa la cual riela al folio 116 al 118 de esta pieza de medida.
Ahora bien, inmediatamente este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver la Oposición a la medida decretada y ejecutada parcialmente en las fechas señaladas bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar este Órgano Jurisdiccional, dio inicio a la ejecución de la medida el día seis (06) de Agosto del presente año 2015, trasladándose y constituyéndose a la dirección o sitio donde se encontraba estacionado uno de los vehículos sujetos de la medida, como fue, un camión placas numero A58BU2A, marca Ford, modelo Cargo; año 2011 y demás datos de identificación que aparecen plasmados en la respectiva acta de Ejecución de la Medida, es de hacer notar, que en esa oportunidad, quedó citada la co-demanda COOPERATIVA LOS CERTURIONES R.S. a través de su apoderado Judicial el abogado en ejercicio ANGEL CHOURIO, quien hizo acto de presencia en el sitio donde se encontraba constituido el tribunal, realizando éste formal oposición a la medida, la cual fue respondida inmediatamente por este órgano jurisdiccional, declarándose improcedente la misma (oposición) por considerar que no existía elementos de convicción, ni fundamentos que permitieran enervar, destruir o dejar sin efecto los extremos de ley y los argumento producidos por el órgano jurisdiccional, como fueron el Bonus Iuri, el periculum in mora y el periculum in damni, tal como constan en la Sentencia Interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccional, con el decreto de la medida. En segundo lugar una vez que constara en actas el informe del cuerpo policial de San Juan de los Morros, concretamente de la Estación Policial del Municipio Ortiz, en el Estado Guarico, y que la misma fue practicada en fecha siete (07) de Agosto del año 2015 y agregada al expediente en fecha doce (12) de Agosto del mismo año 2015, fecha en la cual el co-demandado JUAN CARLOS NAVARRO COLMAN actuando en representación de la COOPERATIVCA LOS CERTURIONES y obrando por sí mismo, con la debida asistencia del Abogado ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, todos plenamente identificados en actas, exponiendo en su escrito de Oposición que los tres (3) vehículos que fueron ejecutados en la población de El Sombrero, Estado Guarico, por la policía del Municipio Ortiz, fue realizada en forma violenta y que en ese momento no estaba presente el co-demandado JUAN CARLO NAVARRO COLMAN, ya que se estaba dirigiendo a la ciudad de Cabimas, argumentando que solamente esta situación era razón suficiente para solicitar la revocatoria de las medidas, ya que se le violaban derechos constitucionales inmanentes al debido proceso, esencialmente el derecho a la defensa y la tutela jurisdiccional efectiva, fundamentando en el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , además agrega que la soberanía de los jueces es jurisdiccional pero no discrecional porque deben ceñirse a las normas, así mismo produce como argumento el hecho que los bienes de la Cooperativa no pueden enajenarse, ya que los mismos provienen de un crédito que esta vigente, otorgado por el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) agregando que los mismos tiene reserva de dominio a favor de la respectiva entidad bancaria, produciendo para ello como medio probatorio los respectivos títulos de propiedad, y de igual manera se solicitó se oficiara a la respectiva entidad pidiendo información sobre el mencionado crédito, cuestionando la solicitud que hicieran los accionantes, que la misma era absurda y temeraria y que las mismas estaban sin ningún tipo de motivación y falta de prueba, además de ellos señala en su respectivo escrito de oposición, las obligaciones de compromiso de carácter laboral y contractuales que tienen la COOPERATIVA LOS CERTURIONES RS (demandada) con otras Cooperativas y empresas, lo cual imposibilita el cumplimiento de sus obligaciones; continua en su escrito señalando un Procedimiento Penal por supuesta apropiación indebida ante el Cicpc-Maracaibo que según el hicieran los accionantes, señalando de igual manera el numero del expediente, la detención de un ciudadano y que dicha denuncia fue llevada según lo manifestado por el Juez Tercero en funciones Control del circuito judicial penal con sede en Cabimas, bajo el numero VP11-p-2014-001532 . Finalmente los co-demandados señalan los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones éstas en la que basan su oposición, solicitando en primer lugar su revocatoria pero que además solicitan la modificación del mencionado decreto al cual se oponen argumentando que la misma se hace en base a criterios de prudencia por parte del tribunal, agregando además que la falta de garantías reales y suficientes las cuales para que cualquier eventualidad del daño al patrimonio de la Cooperativa alguien responda, de igual manera cuestionan el nombramientos, designación de la administrador Ad-Hoc, señalando que no existe fundamentacion ni factica ni de derecho para el decreto de tal medida, mencionando los articulo 243,585 y 588, Ejusdem. Vistas estas consideraciones de las cuales se desprende que los co-demandados además de su oposición al decreto de la medida, solicitan en todo caso la modificación del mismo. Una vez que los accionantes solicitaron mediante escrito el decreto de l medida Innominada de incautación, retención y custodia de los vehículos perteneciente a la demandada, y e identificados en actas así como el nombramiento del administrador Ad-Hod, hicieron o fundamentaron su escrito en los extremos de Ley como lo son Fomus Bonis Iuris, Periculum In Mora y Periculum In Damni, extremos estos que fueron suficientemente analizados en forma exhaustiva por este Órgano Jurisdiccional, encontrando suficientemente los mismos para proceder a dictar el mismo decreto, todo de conformidad con el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil,, quedando plasmado en la sentencia Interlocutoria que dictara este Órgano Jurisdiccional con ocasión de la medida innominada decreta, dicha sentencia se recogieron y analizaron todos los argumentos esgrimidos por los accionantes que hicieron procedente la medida decretada, todo lo cual quedo plasmado en la decisión que se dictará y cuyas resultas corren insertas del folio19 al 22 de la pieza de medida, es de hacer notar que los co-demandados solicitaron como una forma alternativa la modificación del decreto , solicitando que la custodia de los vehículos incautados, esto es un total de cuatro de los ocho objetos de la medida fueran puestos en una depositaria judicial y en vista de que en la localidad o en esta ciudad de Cabimas no se encuentran depositarias para tal fin, ellos mimos propusieron (co-demandados), se designara a la Cooperativa Bullir, R. S, representada por el ciudadano Hendry José Anciani Piña, solicitud que consta en diligencia de fecha 14 de Agosto del año 2015, cuya resultas corren insertas a la pieza de medida, folios 115, al igual que el acta de entrega de los vehículos a la mencionada depositaria, que corre inserta del folio 116 al 118, decisión esta que se hizo a solicitud de los co-demandados, y en segundo lugar para garantizar un equilibrio procesal que garantice la igualdad de las partes, quedando firme el decreto de la medida en cuanto a la incautación y retención de los vehículos cuya identificación aparece suficientemente desarrollado en actas, pero con la modificación que solicitaran los co-demandados, tal como quedo decidido. Tal como se afirmó el decreto de la medida se produjo mediante solicitud o escrito que realizara los accionantes señalando los requisitos de procedencia del mismo y cuyo fundamento de la decisión quedaron plasmados tal como se mencionaron en la sentencia interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la oposición que formularan los co-demandados, los mismo producen unos medios probatorios de carácter documental que acuerdo a este Jurisdicente, coproduce los efectos para enervar la eficacia de los fundamentos bajo los cuales se dicto el decreto, no producen cambios de fondo las pruebas que permitan ser valorados en forma veraz, efectiva que produzcan el convencimiento de los Órganos jurisdiccional para su revocatoria a juicio, se determina que se mantienen perfectamente los extremos de Ley como fueron el Fomus Boni Iuris, Periculum In Mora y Periculum In Damni, aunado a esta situación los accionantes en forma reiterada mediante diligencia de fecha 22 y 30 de Septiembre del presente año, han solicitado a este Órgano Jurisdiccional la ratificación del decreto de la Medida Innominada de Cautacion y Retención de los mencionados vehículos, señalando que hasta la presente fecha, los demandados presumen que mantienen escondidos, ocultos los mismos, lo cual les agravaba la situación ocasionándole un daño irreparable, ante esta situación planteada por los accionantes y lo resuelto por este Órgano Jurisdiccional, se Declara o Ratifica el Decreto de la Medida Innominada de Cautacion y Retención de los vehículos, ratificando su modificación en el sentido de mantener la custodia de los mismos en la Cooperativa ya antes señalada, tal como fue resuelta, declarando en Consecuencia Improcedente la Oposición formulada en los términos ya señalados. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. SILVIA VELASQUEZ
En la misma fecha quedo inserta baja el N° 231.-