Sent. N°: 227-15
Exp. 6222
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
DEMANDANTE: MARCOS TULIO VILLASMIL PAZ
DEMANDADO: ELSON GONZALEZ
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: MADENLAY CALDERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.222.-
DE LA DEMANDADA: MARITZA VELASQUEZ QUERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.197.-


SENTENCIA
En fecha Catorce (14) de Noviembre del Año Dos Mil doce (2012), se recibió por distribución la presente demanda y en fecha Catorce (20) de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012), se le da entrada, donde el ciudadano MARCOS TULIO VILLASMIL PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.712.576, debidamente asistido de abogado en contra del ciudadano ELSON GONZALEZ.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Cinco (25) de Junio del 2013, fecha en la cual se le dio entrada al despacho de embargo, procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunilla, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; hasta el día de hoy (28-09-2015) transcurrió mas de un (1) año.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”

Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…
”Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de las partes para impulsar la demanda. Por lo tanto la conducta omisiva de las partes en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día Catorce (25) de Junio del 2013, fecha en la cual se le dio entrada al despacho de Embargo antes señalado hasta la presente fecha
(28-09-2015) transcurrió más de UN (1) AÑO, sin intervención de las partes para impulsar dicha demanda ASI SE DECIDE
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la solicitud se le dio entrada en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2012 cumpliendo con todas las formalidades de ley, siendo que hasta el 25 de Junio 2013 se realizo la ultima actuación y desde esa fecha hasta el día de hoy no impulso la presente acción.- ASI SE ESTABLECE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, intentada por el ciudadano MARCOS TULIO VILLASMIL PAZ, titular de la cedula de identidad Numero V-5.712.576 en contra del ciudadano ELSON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Numero V-15.974.481.
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. SILVIA VELASQUEZ

En la misma fecha siendo las once y diecinueve de la mañana (11:19 a.m.), previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el 227-15.-

WEMB/fmontero.-