EXP: S- 156.-2015
Nº 223-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTGOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTES: ADELINA DEL CARMEN CRESPO DE VELASQUEZ.-
ABOGADA ASISTENTE y/o APRODERADA JUDICIAL: Mariela Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 178.959.

DECLARA:

Los ciudadanos ADELINA DEL CARMEN CRESPO DE VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titules de ls cédula de identidad Número V- 866.756, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Mariela Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.959, solicitan se declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos JORGE NICOLAS VELASQUEZ; MAURICIO JOSE PEREZ VELASQUEZ y JORGELUIS GREGORIO MENDEZ VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Números V- 128.820; V- 12.468.437 y V- 17.576.567 respectivamente de la De Cujus ciudadana RAIZA DEL VALLE VELASQUEZ CRESPO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 3.452.109 y de igual domicilio, exponiendo lo siguiente:
“falleció AB-INTESTATO, en fecha 02 de Agosto de 2015, circunstancias estas que se evidencias de Datos Filiatorios signados con el número 13J80F0CNVYEZ, quien en vida se llamara RAIZA DEL VALLE VELASQUEZ CRESPO…..Omissis….La mencionada Raiza del Valle Velásquez Crespo, fue progenitora de los ciudadanos MAURICIO JOSE PEREZ VELASQUEZ y JORGELUIS GREGORIO MENDEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad números V- 12.468.437 y V- 17.576.567 respectivamente….Omissis…… Ahora bien, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios a nuestro a favor que puedan derivarse del fallecimiento antes dicho, pido a usted de conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declararnos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante Raiza del Valle Velásquez Crespo…Omissis…”.
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción; 2) Datos Filiatorios; 3) Actas de Nacimiento; 4) Copias Fototasticas de las cédulas de identidad; 5) Justificativo Original evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 10 de Septiembre de 2015.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.

De igual manera, es importante destacar que en el Artículo 822 ejusdem establece textualmente lo siguiente:

Articulo 822: Al Padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o Descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Ahora bien, examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgador observa que de conformidad con el Articulo del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Articulo 28: La competencia por la materia se determina por la Naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Es de gran importancia destacar que el hecho de que los ciudadanos Adelina Crespo y Jorge Velásquez, progenitores de la causante Raiza del Valle Velásquez Crespo, no poseen la cualidad como herederos por cuanto hay descendientes, tal como lo establece el Articulo 822 ejusdem, de igual manera por ser los descendiente de la De Cujus, mayores de edad, la solicitante no tiene cualidad para representarlos, en consecuencia este juzgador queda obligado a declarar inadmisible la presente acción.- ASI SE DECIDE.-
Por lo tanto éste Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la presente solicitud. Así se decide
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE
Devuélvanse la solicitud en original déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

: Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL.

: ABG. SILVIA VELÁSQUEZ.-
En la misma fecha anterior siendo las 9:30 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 223 -15, en el legajo respectivo.-



WEMB/.-