Nº 221-15
Exp. S-117/15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA,

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”
SOLICITANTE: YASMIN YADIRA CORONEL CASTILLO, portadora de la cedula de identidad Número V-10.600.797.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADA ASISTENTE: HAIDEE PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 38.109.

Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, la Ciudadana YASMIN YADIRA CORONEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V-10.600.797 y domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, con la asistencia de la abogada en ejercicio HAIDEE PRIETO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 38.109 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes:
“…que he venido fomentando y poseyendo unas mejoras y bienhechurias desde hace mas de Veinte (20) años, a mis únicas y propias expensas sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en el Barrio Federación I, Sector H5, Calle El Mercadito, Parroquia German Ríos Linares, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dichas mejoras consisten en una Casa para habitación, la cual consta de una (01) sala de recibo y comedor, Una (01) cocina, Una (01) Sala de baño y Dos (02) Cuartos dormitorios; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Linda con Franklin Correira y mide Cincuenta metros (50.00 mts); SUR: Linda con Carolina Correira y mide Cincuenta metros (50.00 mts); ESTE: Linda con Calle El Mercadito y mide Veintiséis metros (26.00 mts); y OESTE: Linda con Vía de acceso y mide Veinticuatro metros (24.00 mts)…”
Según lo expuesto por la solicitante viene poseyendo desde hace varios años, de manera real, pacífica, pública y de buena fé, con animo de dueña, por lo que se le trata como tal, como lo declara la solicitante, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número Catorce (14) de la presente Solicitud.- .
La solicitante acompaña al escrito Documento de Declaración de Mejoras debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 12 de Diciembre de 2014, bajo el Numero 52, Tomo 126 de los libros respectivos de autenticaciones. Así mismo, consigna Registro de Información Fiscal de la solicitante con su cedula de identidad y el Plano Catastral.
En auto emitido en fecha 25 de Junio de 2015, se le da entrada, librándose la Boleta de Notificación de la Sindico Procuradora del Municipio.
En fecha 2 de Julio de 2015, se da por notificada la Sindico Procuradora del municipio, y en la misma fecha anterior, consigna el Alguacil la boleta debidamente firmada.
En la misma fecha de admisión, proferida por este Órgano Jurisdiccional, se acordó ordenar a los solicitantes, ampliar los medios probatorios que acreditaran lo formulado en su escrito solicitorio, concediéndoseles un lapso de ocho (8) días de despacho, previa notificación, a lo cual se le dio estricto cumplimiento, en virtud de lo cual el solicitante consignó escrito, en fecha 10 de Julio del presente año, donde indica lo solicitado.
En fecha 13 de julio de 2015, el tribunal mediante auto admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, fijando el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para tomar la testimonial jurada de los ciudadanos JOSE ANGEL VALLES QUIJADA y JENNY JOSEFINA CORREIA GUILLEN, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quienes se les ordenó comparecer por ante este Juzgado para la evacuación de la prueba promovida, siendo que, fijada la oportunidad para sus deposiciones, estas se efectuaron, en el día de despacho 20 de Julio del presente año 2015.
PROMOCION DE PRUEBAS
La parte solicitante consigna Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 12 de Diciembre de 2.014, bajo el Número 52, Tomo 126 de los libros respectivos de autenticaciones; y por ser este documento emanado de un organismo autorizado para tal fin, se le otorga todo el valor probatorio.
Así mismo consta al folio 9, el Registro de Información Fiscal de la solicitante signado con el Número V106007973, evidenciándose que la ultima fecha de actualización es el 22/08/2014 y que el Domicilio Fiscal es la Carretera H, Federación I, Calle El Mercadito, Casa Numero 02, Sector H-5, Municipio Cabimas del Estado Zulia, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y por ser éste un órgano autorizado para tal fin, se le otorga todo el valor probatorio.
De igual manera se consigna copia de la cedula de identidad de la solicitante, se le da todo el valor probatorio.
En copia simple se anexa Plano Catastral emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Municipio Cabimas del Estado Zulia, consignado posteriormente mediante diligencia la Constancia de Catastro y por ser emanado de un organismo competente para tal fin, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas y en cuanto a las testimoniales promovidas, el Ciudadano JOSE ANGEL VALLES QUIJADA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.808.500, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en la Carretera J, Sector Nueva Cabimas, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia; al rendir su testimonio declaro si conocer desde hace diez (10) años a la solicitante YASMIN YADIRA CORONEL CASTILLO, también declaro que si conoce la ubicación y las mejoras descritas en la solicitud por cuanto conoce y da fe que la solicitante si invirtió en la construcción de las mejoras y que la misma si tiene allí 20 años viviendo allí.
De igual manera, la testimonial de la ciudadana YENNY JOSEFINA CORREIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Número V.-20.086.320, cuyo domicilio manifiesta es en la Carretera J, Sector Nueva Cabimas, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la misma en su deposición expresa que si conoce desde hace mas de 12 años a la solicitante, así como manifiesta conocer el hecho de que la misma habita en la dirección indicada en la presente solicitud y tener conocimiento además de que ella fue quien construyo las mismas, y las habita por la cantidad de tiempo indicada y le consta lo manifestado por ella por ser sobrina del vecino de la solicitante.
En consecuencia esta instancia al realizar la valoración necesaria las declara procedentes en derecho, habida cuenta que los testigos no entran en contradicciones de ninguna manera, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio esta testimonial y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 14 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal responde que no existe oposición alguna según consta de comunicación que corre inserta al folio 25 de la presente solicitud, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.) .
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”
En el caso que nos ocupa, la solicitante, a criterio de este Jurisdiscente demostró, la posesión sobre el inmueble objeto de declarar titulo supletorio de propiedad, y mas aún en la incidencia probatoria insistieron y evacuaron testifícales que acreditaron su pretensión, circunstancias estas valoradas ab initio, y que adminiculadas con las otras probanzas de autos, favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por la Ciudadana YASMIN YADIRA CORONEL CASTILLO, ampliamente identificada en actas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD EN LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio de la ciudadana YASMIN YADIRA CORONEL CASTILLO, suficientemente identificada en actas, con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinticuatro (24) días del Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. SILVIA VELASQUEZ).
En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y uno de la mañana (10:51 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Numero 221-15.