Sent. N°: 222-15
Exp. 6716
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
DEMANDANTE: GERDY URRIBARRI
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C,A
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: ROSANGELA BRACHO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 235.372.-

SENTENCIA
En fecha cuatro (04) de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), se recibió por distribución la presente demanda y en fecha Catorce (05) de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), se le da entrada, donde la ciudadana GERDY URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.457.947, debidamente asistida de abogado en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora Miraflores, C,A.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Cinco (05) de Junio de 2015 fecha en la cual se le dio entrada a la demanda a la solicitud hasta el día de hoy (25-09-2015) transcurrió mas de (30) días sin que el demandante haya impulsado el proceso.
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”

Asimismo el Artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece…

También se extingue la instancia:

”Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia del demandante para impulsar la solicitud. Por lo tanto la conducta omisiva del solicitante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención consagrada en el Artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte demandante, y si observamos el cómputo realizado por este Tribunal desde el día cinco (05) de Junio del 2015, fecha en la cual se le dio entrada a la solicitud hasta el día de hoy 25/09/2015 transcurrió mas de TREINTA (30) DIAS, sin intervención de la parte solicitante para impulsar dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la solicitud se le dio entrada en fecha cinco (05) de Junio de 2015, cumpliendo con todas las formalidades de ley, siendo que hasta el 04 de Junio del 2015se realizo la ultima actuación y desde esa fecha hasta el día de hoy no impulso la presente acción.- ASI SE ESTABLECE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la Ciudadana GERDY URRIBARRI, titular de la cedula de identidad Numero V-11.457.974 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA MIRAFLORES.
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN).
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. SILVIA VELASQUEZ).
En la misma fecha siendo las once y diecinueve de la mañana (11:53 a.m.), previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el 222-15.-