Nº -225
Exp. 6714
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO PIÑA ROMERO
DEMANDADA: JENNIFER EDITH JEFFREY
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADO DEL ACTOR: JOSE CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 235.337.-.

SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 02 de Junio del Año 2015, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-1394-2015; presentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO PIÑA ROMERO, titular de la cedula de identidad Número V- 10.206.447, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio José Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 235.337, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “…..Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana Jennifer Edith Jeffrey, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día Diecisiete (16) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), ….…Omissis……Después de contraído el prenombrado Matrimonio fijamos el conyugal en la Carretera “H”, Avenida principal, casa S/N, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpido en el mes de febrero del año 1996, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible….. (Omissis)”.
En fecha 04 de Junio de 2015, se le dio entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena librar las boletas de citación para el Fiscal del Ministerio Publico y para la ciudadana Jennifer Edith Jeffrey, antes identificada.
En fecha 10 de Junio de 2015, el ciudadano Carlos Piña, mediante diligencia y con asistencia de abogado, solicita se libre despacho al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
En fecha 11 de Junio de 2015, el tribunal ordena librar el despacho solicitado.-
En fecha 30 de Junio de 2015, el ciudadano Carlos Piña, otorgo poder Apud Acta.-
En fecha 01 de Julio de 2015, el tribunal ordena agregar el poder otorgado.
En fecha 15 de Julio de 2015, el fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico se da por citado en la presente causa.
Al folio 14, corre inserto auto de exposición del alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por el fiscal del ministerio publico.
En fecha 28 de Julio del 2015, se le dio entrada y se agregó a las actas el despacho de citación.-
En fecha 30 de Julio de 2015, la ciudadana fiscal mediante diligencia deja constancia de la revisión exhaustiva del expediente.-
En fecha 03 de Agosto de 2015, el tribunal ordena agregar dicha diligencia.-
En fecha 31 de Julio del 2015, el tribunal deja constancia que la ciudadana Jennifer Edith Jeffrey, no se hizo presente por si ni por medio de apoderada judicial.-
En fecha 29 de Junio del 2015, el tribunal le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 03 de Agosto de 2015, el tribunal apertura Articulación probatoria.-
En fecha 09 de Agosto de 2015, se dio por notificado el ciudadano Fiscal 36° del Ministerio Publico, Abogado Antonio Rosales.-
En fecha 05 de Agosto de 2015, el alguacil agrego la boleta de notificación.-
En fecha 06 de Agosto del 2015, el abogado José Carrero, apoderado judicial del ciudadano Carlos Piña, presento escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 07 de Agosto de 2015, el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 13 de Agosto de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración a la ciudadana Egdy Yelibell Almera, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración a la ciudadana Leudis Ramón López Roa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración al ciudadano Manuel Eduardo González Aguilar, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.-
En fecha 16 de Septiembre de 2015, mediante diligencia la ciudadana fiscal mediante diligencia deja constancia de la revisión exhaustiva del expediente.-
En fecha 17 de Septiembre de 2015, el tribunal ordena agregar dicha diligencia a las actas.-
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN EL LAPSO PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Garantizando la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes del proceso 185-A, generalmente trascienden el carácter de mera solicitud. En este sentido al desaparecer el mutuo consentimiento que caracteriza a los procedimientos de jurisdicción voluntaria tal procedimiento abandona su carácter voluntario debido a la existencia de un contradictorio, que entonces se convierte en contencioso tal procedimiento. Así, “resulta irrelevante la calificación que se le pretenda dar al procedimiento, ya que el fin es el mantenimiento del Estado de Derecho, por lo que el juez tiene la obligación de garantizar el desarrollo de la causa en un plano de igualdad que conlleve la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de acceso a pruebas, de manera que, de existir controversia, es decir, si una vez citado el demandado, si los hechos se contradicen, el juez debe necesariamente convencerse acerca de los hechos propuestos, lo que requiere, necesariamente, crear la oportunidad para que ellos comprueben, demuestren, la veracidad de sus alegaciones, lo que justifica la apertura del lapso probatorio”. Criterio del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Numero AP31-S-2012-009659, de fecha 13 de Mayo de 2013.
Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado es nuestro).
Ahora bien, la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15/05/2014, por el expediente numero 14-0094, con carácter vinculante, establece:
“En tal sentido, esta Sala Constitucional, en los casos que ha tenido lugar el ejercicio de su potestad de revisión constitucional al anular sentencias de otras Salas de este Máximo Tribunal, que han resuelto el mérito de solicitudes de avocamiento, ha declarado por vía de consecuencia la validez jurídica de las decisiones que han precedido y subsistido en tales procesos judiciales (Vgr. sentencia n.° 1.082 del 25 de julio de 2012, caso: Marisela de Abreu Rodríguez), ante lo cual, por razones de celeridad y economía procesal de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2013, que declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, contra la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas, ambos identificados, por lo que se declara sin lugar la apelación intentada contra dicho fallo por la representación judicial de la prenombrada ciudadana y, en consecuencia, por haber resuelto la causa esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, definitivamente firme el fallo apelado. Así se decide.
Finalmente, vista la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 2013, antes identificada, y la declaratoria de firmeza del fallo dictado por el mencionado Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se deja sin efecto alguno la declaratoria de error inexcusable efectuada en la decisión de la Sala de Casación Civil y, en consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público a fin de que pongan fin a la investigación correspondiente, en el supuesto de haberla iniciado.

V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión.
SEGUNDO: Que HA LUGAR la revisión de la sentencia siglas y números AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, planteada por los apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN; sentencia que se ANULA, al igual que los actos posteriores realizados en consecución de la misma.
TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
CUARTO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la prenombrada ciudadana contra el referido fallo del Juzgado Vigésimo de Municipio y, en consecuencia, definitivamente FIRME dicha sentencia, que declaró con lugar la demanda de divorcio que interpuso el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín contra la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas. Vista la anterior declaratoria se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público a fin de que pongan fin a la investigación ordenada en la sentenciaAVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declaratoria de nulidad de dicho fallo”.
Así las cosas, visto el pedimento de una de las partes intervinientes como es el caso del ciudadano CARLOS ANTONIO PIÑA ROMERO, plenamente identificado en actas y la citación debidamente practicada de la demandada, ciudadana JENNIFER EDITH JEFFREY, quien según consta de actas, dio contestación a lo expuesto por el demandante alegando entre otras cosas:
“Notifico al Tribunal no estar de acuerdo con la solicitud de divorcio planteada por mi cónyuge Jubal Antonio Vargas Díaz, plenamente identificado en actas y me encuentro sorprendida por esta solicitud ya que actualmente convivimos como una pareja y familia feliz, con nuestra hija Elaine Desiree Vargas Quintero, igualmente identificada en actas, ambos nos damos tratos y realizamos actos maritales como dos cónyuges normales y con nuestra hija como padres y ella como nuestra hija lo único es que no tenemos domicilio conyugal fijo, pero convivimos actualmente como una pareja feliz y esto lo demostrare en su debida oportunidad” (Subrayado del tribunal).
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Estando en el lapso oportuno para dictar sentencia este juzgador comienza estudiando las pruebas aportadas en el presente proceso.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACCIONANTE
Produce con su demanda, en dos (2) folios útiles copia certificada del acta de matrimonio celebrada entre el accionante CARLOS ANTONIO PIÑA ROMERO y la demandada JENNIFER EDITH JEFFREY, documento este que emana de un organismo publico del estado como es la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al emanar de este órgano publico, el mismo tiene fuerza publica, el cual nunca fue tachado de falsedad por el adversario que permitiera destruir esa fuerza publica que de él emana, en consecuencia el mismo se tiene como verdadero, fidedigno, veraz, cierto, en todo su contenido y firma haciendo plena prueba en el presente proceso en cuanto a la relación que establece es decir el matrimonio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil y el 1357 del Código Civil y así se decide.
Al folio cuatro (04) del expediente, produce con su demanda, copia fotostática simple de documentos de identidad denominado cedula de identidad, con identificación y datos del accionante, instrumento este que no fue motivo de impugnación en los términos establecidos en la ley, por lo tanto se toman como verdaderos fehacientes en todo su contenido y firma y con fuerza publica al emanar de un organismo publico del estado y autorizado para tal fin, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento civil y el 1357 del Código Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACCIONANTE
La Testigo Egdy Yelibell Almera Maldonado, rinde su declaración, manifestó estar conteste de conocer a la parte accionante, que no convive con la ciudadana Jennifer Edith Jeffrey, sino con la ciudadana Lisbeth Velásquez, desde hace 20 años y que tiene hijos; por lo que a juicio de este sentenciador no tuvo contradicciones, en su testimonio declarándose con lugar de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La Testigo Leudis Ramón López Roa, brinda su testimonio, manifestó estar conteste de conoce a las parte accionante del presente proceso, desde hace más de quince años, que conoce el hecho cierto de la separación del demandante con la ciudadana JENNIFER EDITH JEFFREY; además de alegar que el demandante vive actualmente con la ciudadana Lisbeth Velásquez con quien procreo un hijo de nombre Carlos Luís Piña, por lo que a juicio de este sentenciador, considera este testimonio veraz, sin contradicciones ni dilaciones indebidas, por lo que este tribunal lo declara con lugar de conformidad con el articulo 508 ejusdem.
El Testigo MANUEL EDUARDO GONZLAEZ AQUILAR, brinda su testimonio, manifestó estar conteste de conoce a las parte accionante del presente proceso, desde hace más de cinco años, que conoce el hecho cierto de la separación del demandante con la ciudadana JENNIFER EDITH JEFFREY; además de alegar que el demandante vive actualmente con la ciudadana Lisbeth Velásquez con quien procreo un hijo, por lo que a juicio de este sentenciador, considera este testimonio veraz, sin contradicciones ni dilaciones indebidas, por lo que este tribunal lo declara con lugar de conformidad con el articulo 508 ejusdem.
En nuestro ordenamiento jurídico en materia probatoria, existe el principio denominado “Carga de la prueba” el cual consiste en la obligación de tipo procesal que tienen las partes de probar o de fundamentar sus dichos o afirmaciones, contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en este sentido y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en la Flexibilización del Divorcio, las partes deben “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, por el Principio de la comunidad de las pruebas, ambas partes promovieron en tiempo hábil, así como también las mismas se evacuaron en el tiempo legal establecido y de las probanzas aportadas se evidencia la interrupción de la convivencia en común alegada por el actor,
por lo que garantizando la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes del proceso 185-A, deduciendo que la unión matrimonial es una institución protegida por el Estado y que es de libre consentimiento por los cónyuges, no se debe obligar a nadie a contraerlo pero que de igual manera no se debe obligar a nadie a permanecer unido en matrimonio, derecho éste que le pertenece a ambos cónyuges y que cesa al momento del cumplimiento de las obligaciones tal como la cohabitación, la vida en común, el socorro mutuo y la fidelidad, tal como esta establecido en el articulo 137 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ineludiblemente se declara con lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DIVORCIO intentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO PIÑA ROMERO, titular de la cedula de identidad Numero V- 10.206.447, contra la ciudadana JENNIFER EDITH JEFFREY, titular de la cedula de identidad número V- 12.328.185, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil vigente.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos CARLOS ANTONIO PIÑA ROMERO y JENNIFER EDITH JEFFREY, plenamente identificados en actas.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil disuelto como ha quedado el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: CARLOS ANTONIO PIÑA ROMERO y JENNIFER EDITH JEFFREY, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y cuatro (1994). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ;

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. SILVIA VELASQUEZ.
En la misma fecha siendo la(s) once de la mañana (11:00 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 225 -15.-