EXPEDIENTE N° 6493-14
SENTENCIA N° 78.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA BONANNO PEROZO y ROSINA ELENA BONANNO PEROZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.665.434 y V-7.665.435, respectivamente, la primera domiciliada en esta ciudad de Cabimas y la segunda en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: FELICITA MARGARITA CASORLA, titular de la cédula de identidad número V-10.476.880, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.453.
DEMANDADA: IMAD YUSSIF ABDUL LATIF MAKAREM, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.967.270, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ARABEY JOSEFINA CARABALLO PÉREZ, ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, DOUGLAS ALBERTO CHÁVEZ y ÁNGEL JAVIER BRACHO CÁRDENAS, titulares de las cédulas de identidad número V-5.177.322, V-17.006.886, V-18.306.036 y V-15.785.344, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.7448, 120.213, 135.924 y 198.377, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
THEMA DECIDENDUM

1.-)Cualidad de los autores para demandar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento.
2.-) El contrato es a tiempo determinado o indeterminado.
3.-) Opera la Tácita Reconducción.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada asistido de Abogado consignó escrito constante de seis (6) folios útiles en la forma siguiente:
Opuso Cuestión Previa por Defecto de Forma de la Demanda contenidos en los Ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opuso Defensa de Fondo por Falta de Cualidad Activa (interés del actor para intentar la demanda) conforme al artículo 361 ejusdem.
• Admite como cierto que en fecha 01 de julio 2011, se celebró contrato de arrendamiento según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, bajo el número 62, tomo 72 de los libros respectivos, con la Sucesión Perozo, viuda de Bonanno María Auxiliadora.
• Rechaza que dicho contrato se haya celebrado con las ciudadanas NANCY JOSEFINA BONANNO PEROZO y ROSA ELEJA BONANNO PEROZO por cuanto se celebró con la Sucesión.
• Rechaza íntegramente los hechos y el derecho invocado, explanados en la demanda por ser falsos e improcedentes.
• Niega que el contrato este vencido de conformidad con la Cláusula Cuarta.
• Niega que se haya negado a firmar un nuevo contrato de arrendamiento.
• Niega haber asumido una conducta negativa de incumplimiento del contrato.
• Niega que las consignaciones arrendaticias hechas sean por concepto de uso indebido del inmueble arrendado.
• Niega daños irreparables a los propietarios del inmueble.
• Niega haber incumplido el contrato de arrendamiento ya identificado en sus cláusulas Tercera, Cuarta y Décima Sexta.
• Que se encuentra vigente el contrato por haberse producido la tácita reconducción.
• Que ambas partes convinieron en un aumento del canon de arrendamiento.
• Que el retiro del dinero depositado no puede considerarse como imputado a un concepto diferente al de cánones de arrendamiento.
• Que no hubo oposición de la arrendadora para seguir ocupando el inmueble arrendado, ni notificó la expiración del contrato.
A los folios 24 y 25 aparece inserta sentencia interlocutoria declarando con la Cuestión Previa Opuesta relativa con el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 34 se encuentra inserto escrito donde la parte actora subsana el defecto del libelo, ordenado según sentencia interlocutoria inserto a los folios 24 y 25.
A los folios 38 al 43 se encuentra inserto nuevo escrito de la parte demandada dando contestación a la demanda después de la subsanación de la Cuestión Previa ordenada por el tribunal.
Al folio 07 y su vuelto de la segunda pieza aparece diligencia de la apoderada de la parte actora donde hace formal oposición a las pruebas de la parte demandada en razón de ello, la parte demandante en el folio al folio 66 al 68 presenta escrito y entre otras cosas expresa: Promuevo La Prueba De Cotejo y al efecto indica los documentos objeto de la prueba.
Igualmente con dicha diligencia consigna documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en la presente causa en los folios 08 al 21, además consignó copias fotostática de las planillas emitida por el SENIAT, referente a la Sucesión Bonanno Perozo, en relación a la valoración de estos instrumentales se resolverá en las consideraciones para decidir.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Este Sentenciador ante lo alegado por las partes, circunscribe su labor en determinar los siguientes hechos:
• Precisar si el Contrato de Arrendamiento es a Tiempo Determinado o Indeterminado.
• Determinar si hay cumplimiento del Contrato de Arrendamiento en lo atinente a las Cláusulas Tercera, Cuarta y Décima Sexta.
• Determinar si existe la falta de cualidad activa por parte de la actora.
• Determinar si operó la Tácita Reconducción en el Contrato de Arrendamiento
• Determinar si el arrendatario se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento.
• Determinar si el arrendatario consignó por ante este Juzgado los cánones de arrendamiento y si las arrendadoras retiraron dicho pago.
En este orden de ideas, las partes deben tener presentes los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente establecen:
Articulo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”


Debo indicar que la parte actora cuando pide el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 01 de julio 2011 en sus Cláusulas Tercera, Cuarta y Décima Sexta y la parte demandada cuando hace sus argumentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, deben ser probados de acuerdo a las normas indicadas así debe ser su conducta dentro del proceso.
Es oportuno antes de transcribir las pruebas de las partes, que el apoderado de la parte demandada presenta escrito en la pieza N° 02, folios 66 y 68, por demás confuso en su redacción, en ella hace referencia a una diligencia de la parte actora inserta al folio 07, diligencia también no clara en su redacción, donde consigna unas documentales; Ahora bien, el demandado admite como prueba esas documentales traídas al proceso, en la diligencia de la parte actora y el demandado con su escrito al folio 67 Segundo, Punto Cito: “Pretende la parte demandante mediante escrito traer al proceso nuevas pruebas sin indicar que se trata de una Promoción de Pruebas, ni si dicha pretendida promoción corresponde al juicio principal o a la incidencia del pretendido desconocimiento de los instrumentos privados…” y ASI SE DEICDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El apoderado del demandado de autos, consignó escrito de pruebas y lo hace en los siguientes términos:
Primer escrito de pruebas consignado y anexos en la pieza No.1:
• Invocan el Principio de Exhaustividad y Comunidad de la Prueba.
DOCUMENTALES.
• Promueve las documentales contenidas en facturas originales, ya identificadas en actas por concepto de pago de Canon de Arrendamiento desde el mes de Julio 2011 hasta Diciembre 2011, enero de 2012 hasta diciembre de 2012 y enero 2013 hasta diciembre de 2013.
• Promovió copia certificada de la solicitud de Consignaciones de cánones de arrendamiento signada con el número 7645, de la nomenclatura de este Tribunal.
• Promovió planillas contentivas de las Retenciones de Impuesto hechas a los cánones de arrendamiento como agente de retención desde el mes de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2013.
• Promovió planillas de Declaración de Impuesto al Valor Agregado realizadas por la SUCESION PEROZO, VIUDA DE BONANNO, MARIA AUXILIADORA Nº DE RIF: J-29843480-5.
INFORME.
• Solicito información al Servicio Integrado de Administración Aduanero Y Tributario (SENIAT), a quien pertenece el Registró de Información Fiscal (RIF) No. J-29843480-5.
• Oficio al SENIAT a fin que informe el concepto por el cual la SUCESIÓN PEROZO VIUDA DE BONANNO MARÍA AUXILIADORA hizo las declaraciones y pago de impuesto al valor agregado (IVA).
• Oficio al SENIAT para que informe sobre las retenciones de impuesto sobre la renta hechas a los cánones de arrendamiento desde le mes de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013 por el ciudadano IMAD YUSSIF ABDUL LATIF MAKAREM.
Al folio 66 al 68 de la pieza No. 02, el apoderado de la parte demandada presenta escrito difuso en su redacción para este sentenciador, difícil de precisar su objetivo, es decir, cuál es la defensa que plantea, no obstante, en el particular cuarto expresa:”...de conformidad con lo dispuesto en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil PROMUEVO LA PRUEBA DE COTEJO”… e indica las documentales de las firmas indubitadas.
Esta prueba de cotejo para que Expertos Grafotécnicos determinen si la firma manuscrita que aparece en las facturas señaladas en el escrito de promoción de pruebas inserto en el folio sesenta y ocho (68) de la segunda pieza del expediente corresponde a la ciudadana NANCY JOSEFINA BONANNO PEROZO, en representación de la SUCESION PEROZO VIUDA DE BONANNO MARIA AUXILIADORA, RIF J-29843480-5.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
• Promueve en cuatro (04) folios útiles, Contrato de Arrendamiento inserto a las actas.
• Promovió copia certificada de la solicitud de Consignación Arrendaticia N° 7645.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.-) En cuanto al Principio de Exhaustividad y Comunidad de la Prueba, según Sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 10 de julio de 2003, citaremos un pequeño extracto de la misma:
“La solicitud de apreciación del merito favorable de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”…

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, estableció que “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte…”criterio ratificado en sentencia de la misma Sala Nros.2595,695 y 1096 de fechas 5 de mayo 2005,14 de julio 2013 y 3 de noviembre 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico y ASI SE DECIDE.
2.-) Pruebas Documentales:
2.1.-) En cuanto al contenido de las facturas ya identificadas que rielan en los folios 51 al 80, de las actas se evidencia que las mismas fueron impugnadas, según diligencia inserta al folio (07) de la pieza No 02, en consecuencia, se produjo la Prueba de Cotejo donde se pudo probar que efectivamente por los informes presentados por Expertos Grafotécnicos en fecha 13 de Agosto de 2014 en la experticia realizada con sus anexos y conclusiones respectivas, determinando que 1.- Tanto la firma dada como INDUBITADA como las firmas DUBITADAS fueron ejecutadas espontáneamente con habilidad escritural, siendo la firmas de estudio legibles. 2.- Las firmas dadas como DUBITADAS que aparecen en los folios 51 al 79 del presente expediente fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó la firma dada como INDUBITADA que aparece en el documento comúnmente denominado “Poder APUD ACTA”, firmas suministradas para este cotejo. 3.- Corroborado que forma parte de un talonario que emana de IMPRENTA ECUADOR C.A, por lo que se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECLARA.
2.2.-) En cuanto a la documental del Expediente Nº S-7645 llevado por ante este mismo Juzgado contentivo de las Consignaciones de Cánones de Arrendamientos según escrito presentado el día 20 de enero de 2014, donde se evidencia que dichos cánones fueron retirados por la parte demandante en sus oportunidades respectivas. Igualmente, de actas no se patentizó que fuera impugnada dicha documental, en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECLARA.
2.3.-) En cuanto a las Planillas contentivas de las Retenciones de Impuesto hechas a los cánones de arrendamiento contentivas de Declaración de Impuesto al Valor Agregado por la SUCESION PEROZO, VIUDA DE BONANNO, MARIA AUXILIADORA Nº DE RIF: J-29843480-5, insertas a las a actas en los folios catorce (14) y quince (15) de la tercera pieza, se le asignan su valor probatorio por no ser impugnadas y ASÍ SE DECLARA.
2.4.-) Planillas de Declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), realizadas por la Sucesión Perozo viuda de Bonanno, María Auxiliadora insertas a los folios 132 al 219 de la primera pieza.
3.- Pruebas de Informe:
3.1.-) En cuanto a la prueba de informes requerida por ante la Oficina del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, con sede en Cabimas, a quien le pertenece el Rif Nº J-29843480-5, en fecha 12 de Agosto del 2014 cursante al folio dos (02) de la tercera Pieza del expediente aparece inserto oficio dando respuesta donde se evidencia que el Rif le pertenece a la Sucesión Perozo Viuda de Bonanno Maria Auxiliadora, instrumentos que emanan de un Organismo Público considerados como Documentos Administrativos, por lo tanto se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECLARA.
3.2.-) Sobre las retenciones de Impuesto sobre la Renta hechas a los cánones de Arrendamiento desde el mes de julio 2013 al 31 de Diciembre de 2013 por el ciudadano IMAD YUSSIF AGDUL LATIF MAKAREM como Agente de Retención a la Sucesión PEROZO VIUDA DE BONANNO MARIA AUXILIADORA, efectivamente aparece inserta al folio 13 de la pieza No.(03) respuesta de la Oficina del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, con sede en Cabimas, que se entera el impuesto correspondiente, en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio por ser documentos Administrativos y ASI SE DECLARA.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
El día 25 de junio de 2014 la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas y anexos insertos a los folios 22 al 59 de la segunda pieza del expediente.
Pruebas Documentales:
1.- Promueve el Contrato de Arrendamiento inserto en la pieza No.01 contentivos de 04 folios útiles. Quedando evidenciada la existencia de la relación jurídica entre las partes en conflicto y al no ser impugnado se le asigna todo su valor probatorio a la documental y ASI SE DECLARA.
2.-Consigna copia certificada de la Solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento cursante por ante este Tribunal signada con el N° 7645, relacionada con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y al no ser impugnada se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECLARA.
3.-Al folio siete(7) y su vuelto aparece diligencia de la apoderada de la parte actora donde hace formal oposición a las pruebas de la parte demandante y en los folios que en ella se indica consigna una serie de documentos y entre ellos tenemos:
3.1.-Documento original de propiedad del inmueble inserto a los folios 8 y 9, se le asigna su valor probatorio por ser un documento público, aunque en la presente causa no se discute propiedad, sino el cumplimiento de un contrato, en consecuencia, no coadyuva a demostrar los hechos controvertidos y ASÍ SE DECLARA.
3.2.-Copias de Planillas Sucesorales y de Liquidación insertas a los folios 10 al 21.
por lo que son consideradas como pruebas que aporten valor probatorio a la presente causa, al determinarse su cualidad por lo tanto se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECLARA.
Resuelto lo anterior, se entra al fondo de la controversia, no obstante es primordial resolver como Punto Previo Único lo atinente a la Defensa Perentoria de Fondo propuesta
PUNTO PREVIO ÚNICO.
De las actas se observa, al folio 38 al 42, de la pieza No. 01, contestación de la demanda, donde se alega como defensa perentoria previa al fondo de la demanda: La falta de cualidad activa, es decir, la falta de cualidad o interés del actor para intentar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil,
Que al decir de la parte demanda:”… la arrendadora es la Sucesión Perozo Viuda de Bonanno, Maria Auxiliadora, que es la persona jurídica que posee la titularidad o legitimación activa para intentar la demanda; más adelante indica:…que las personas naturales ciudadanas NANCY JOSEFINA BONANNO PEROZO y ROSINA ELENA BONANNO PEROZO …carecen de legitimidad activa o cualidad de actor para intentar la presente demanda…pues es evidente que la demanda fue intentada por las ciudadanas NANCY JOSEFINA BONANNO PEROZO y ROSINA ELENA BONANNO PEROZO, ya identificadas a titulo personal.” (Folio 19 pieza No01); Esto nos conduce a revisar las actas y así tenemos al folio 06, documento de contrato de arrendamiento donde se lee: “Nosotras NANCY JOSEFINA BONANNO PEROZO Y ROSINA ELENA BONANNO PEROZO, ( hoy demandantes ),venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.665.434 y Nº V-7.665.435 respectivamente, en nuestra condición de legitimas herederas de la Sucesión Perozo, Viuda de Bonanno, Maria Auxiliadora, Nº de Rif: J-29843480-5, quienes para los efectos de este contrato se denominaran LAS ARRENDADORAS, por una parte y por la otra y el ciudadano IMAD YUSSIF ABDUL LATIF MAKAREN, venezolano, mayor de edad casado , titular de la cédula de identidad No. V 7.967.270…en lo sucesivo ….se denominara EL ARRENDATARIO...” (Entre paréntesis nuestro)
Ahora bien, en el escrito libelar puede leerse que la misma fue interpuesta por las ciudadanas NANCY JOSEFINA BONANNO PEROZO Y ROSINA ELENA BONANNO PEROZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.665.434 y Nº V-7.665.435, en nombre propio, es decir, a titulo personal y no en condición de herederas de la Sucesión Perozo, Viuda de Bonanno, Maria Auxiliadora, Nº de Rif: J-29843480-5.
Como se ha podido precisar del libelo de demanda las partes actoras se presentan a titulo personal, es decir, como personas naturales, y propietarias del inmueble, donde solicitan el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento.
De acuerdo a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes.
Por razones de tecnicismo procesal debe este sentenciador entrar a pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo del asunto.
Considero oportuno hacer unas citas de índole doctrinal y jurisprudencial a saber:
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales.” Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
En ese orden de ideas, hay decisiones de nuestra máxima Sala Civil y al respecto tenemos que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949 (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág. 172); otra sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de abril de 1.947, en la misma dirección estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Al respecto, es necesario precisar que las sentencias dictadas por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el Exp. Nro. AA20-C-2012-000174, Sentencia Nº RC000615, Sentencia Nº 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil, la sentencia de fecha 27 de septiembre 2012 y otra del 27 de Septiembre 2012. Por último, tenemos sentencia de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, todas en esa misma dirección y en referencia al punto objeto de la presente causa; Que por estas razones este sentenciador las acoge.
Hechas estas referencias jurisprudenciales, este Sentenciador debe indicar lo siguiente: Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de septiembre de 2012, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el Exp. Nro. AA20-C-2012-000174 estableció que es claro en la mayoría de los casos a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda y a tales efectos se transcribe parcialmente lo que sigue:
“…En relación con el litisconsorcio pasivo necesario, los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente: “Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.” Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se entenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.” En cuanto a los sujetos que integran la relación procesal y cómo éstos se encuentran vinculados a ella, esta Sala, en sentencia Nº 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil y otro, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, pasa la Sala a determinar si en el presente caso el ad quem aplicó correctamente el contenido de los artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario, era necesario la integración de un litis consorcio necesario para demandar la nulidad de las ventas de los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del mismo Código. En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntario o forzosamente, como actores o como demandados. Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos. Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ expresa lo siguiente: “...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”. En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 CPC), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente. Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda. En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad. En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano). Por tanto, es claro que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 148 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia conduce a desestimar el alegato de violación del artículo 361 eiusdem, pues el juez no estaba obligado a declarar la falta de cualidad activa de los actores. La Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 146 del mismo Código, por cuanto el supuesto de dichas normas no guarda relación con el presente asunto. Así se establece…”.
Decisión que acoge este sentenciador (sub. rayado nuestro), en consecuencia se desecha la Defensa Perentoria de Fondo de Falta de cualidad de las partes actoras y ASI SE DECIDE.
Resuelto la anterior pasa este sentenciador a resolver el Merito de la Causa de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Estima este sentenciador que al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Ahora bien, una vez valorado como ha sido el material probatorio, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, así como afirma las demandantes en su libelo de demanda que el Contrato de Arrendamiento es a Tiempo Determinado, Determinar si operó la Tácita Reconducción en el Contrato de Arrendamiento, si fueron retirados las consignaciones por concepto de cánones de arrendamientos
En el caso subiudice, pasa a analizar este Tribunal el Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanas NANCY JOSEFINA BONANNO PEROZO y ROSINA ELENA BONANNO PEROZO antes identificadas fungiendo con el carácter de Arrendadora a Tiempo Determinado por el término de un (01) año, con el ciudadano LATIF MAKAREM IMAD YUSSIF.
Reconoce el demandado el Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, anotado bajo el No. 62, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, el cual anexó en original al libelo de la demanda, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA.
El mismo versa sobre un inmueble que pertenece a la SUCESIÓN PEROZO, VIUDA DE BONANNO, MARIA AUXILIADORA, Nº DE RIF:J-29843480-5 que las ciudadanas NANCY JOSEFINA BONANNO PEROZO y ROSINA ELENA BONANNO PEROZO son herederas y a tales efectos consignaron copia de declaración sucesoral signada expediente No. 00073, presentada al Abogado Fiscal I Jefe del Departamento de Sucesiones (SENIAT) Región Zulia en fecha 12 de enero de 2011. Por su parte demandada alegó en su oportunidad legal que este documento administrativo no acredita propiedad lo cual este Tribunal comparte. No obstante, por ser un documento Administrativo emanado de un organismo administrativo le otorga valor probatorio y por cuanto del mismo se desprende que las ciudadanas son herederas o beneficiarias de la causante MARÍA AUXILIADORA VIUDA DE BONANNO, y trajo a los autos documentos que acreditan la propiedad que versa sobre el inmueble, considera este Tribunal que ha quedado demostrada la propiedad de la actora de autos sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento aquí se peticiona.
De las actas se observa, a los folios 38 al 42, contestación de la demanda por la parte demandada en donde alega que el Contrato de Arrendamiento celebrado con la Sucesión Perozo, Viuda de Bonanno, Maria Auxiliadora, Nº de Rif: J-29843480-5 se encuentra vigente, por haberse producido la “Tacita Reconducción”, contenida en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil Vigente.
Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Según el diccionario jurídico elemental de Guillermo Cabanellas, la tácita reconducción “continuación o renovación del contrato de arrendamiento, rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada luego de vencer el término pactado del arrendamiento. Allí donde la tácita reconducción se admite y es en donde no se prohíbe, el segundo contrato se entiende contraído en términos idénticos al primero”.
Como se ha enunciado las normas del Código son rectoras en la presente causa. En principio, se suma este sentenciador al criterio de que la Tácita Reconducción no es que convierte en “Indeterminado” el Contrato, sino que lo renueva en sus mismas condiciones, por el mismo plazo; aunque acatamos que nuestro Código Civil en sus artículos 1.600 y 1.614, dispone que, en cuanto a sus efectos, cuando ocurre tal reposición automática, se le debe dar el tratamiento de “Relación Indeterminada”. Sólo en sus efectos se convierte en “Indeterminada”, pero su naturaleza, su ego, su esencia, sigue siendo “Determinada”.
En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. Las negritas son nuestras, para significar que cuando la norma dice:”y se le deja”, ó”sin oposición del propietario”, implica que sin la venia del Arrendador no se dá la renovación per se; o que su rechazo ya es suficiente para truncarla. Acaso pudiera ésta ser Tácita, sin embargo, si se cumpliesen los siguientes extremos:
1. Que se dejase sin oposición del Arrendador, al Arrendatario seguir ocupando el inmueble, por lo menos 15 días seguidos luego de la fecha de la expiración, en las mismas condiciones del contrato fenecido, el contrato objeto del cumplimiento que se solicita fue autenticado el día 01 de julio 2011, y la demanda fue admitida el día 27 de marzo 2014.
2. Que el Arrendador hubiere recibido el pago del mes siguiente a la expiración del Contrato y al revisar las actas se evidencia que las arrendadoras mediante diligencia del 25 de febrero de 2014 inserta al folio 120 de la pieza No.01 retira la consignación y en fecha 7 de marzo de 2014 mediante oficio se ordena entregar la cantidad depositada.
De actas no se evidencia que las arrendadoras hayan notificado a su arrendatario de la firma del nuevo contrato, ni la negativa de éste de no firmarlo y sigue ocupando el inmueble.
Ambas premisas son asumidas por este sentenciador, aplicando lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DEICDE.
Finalmente como se ha indicado, la Tácita Reconducción no es contraria a derecho y su renuncia no surte efecto jurídico, por tanto es nula, expresamente prohibida por nuestro Derecho Inquilinario según el articulo 7 del Decreto Ley Vigente para el momento de la celebración del contrato, donde se establece que los derechos a favor de los inquilinos son irrenunciables y siendo una institución establecida por la Ley y no habiendo esta creado la figura de su renuncia o inaplicación, mal podía una de las partes del contrato impedir su aplicación, pues de ello permitirse se estaría admitiendo que la ley pueda derogarse o suspenderse por convenios particulares, lo cual está expresamente prohibido en los artículos 7 y 8 del Código Civil.- Por lo antes expuesto se declaran nula la expresión antes transcritas de la mencionadas cláusula Tercera y por ende no surten ningún efecto jurídico en lo relativo a la inaplicabilidad de la tácita reconducción, y por ende, en dicho Contrato de Arrendamiento era perfectamente aplicable la institución legal de la tácita reconducción, Y ASI SE DECIDE.
Siendo necesario acentuar, que la finalidad de la prueba es aquel argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad del los hechos controvertidos utilizando los medios de pruebas para elevar el conocimiento del juez, los elementos que influyan en su fuero interno y fijar el grado de convicción de ese medio probatorio e inclinando la balanza a su favor, en consecuencia, me permito indicar lo siguiente:
Como se ha indicado, la presente causa se inicia por demanda interpuesta por las ciudadanas NANCY JOSEFINA BONANNO PEROZO Y ROSINA ELENA BONANNO PEROZO en representación de la SUCESION PEROZO VIUDA DE BONANNO MARIA AUXILIADORA, RIF J-29843480-5 en contra del ciudadano IMAD YUSSIF ABDUL LATIF MAKAREN por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaria Primera de Cabimas el día 01-07-2011. En sus Cláusulas Tercera, Cuarta y Décima Sexta.
En lo atinente a las Cláusulas incumplidas e invocadas por la parte accionante antes de analizarla es oportuno establecer que las cláusulas contenidas en el contrato objeto de la presenté causa su redacción no es clara, precisa al igual que el libelo de la demanda no obstante, así tenemos la Cláusula TERCERA, es demasiada amplia, la parte actora solo hace referencia a la no firma del nuevo contrato y la tácita reconducción; La Cláusula CUARTA, referida a la duración del contrato de arrendamiento y la DECIMA SEXTA donde se establece que las partes respetaran las estipulaciones del contrato.
Analicemos la Cláusula Tercera, cito:”…. El ARRENDATARIO renuncia en forma expresa a la tacita reconducción, en consecuencia si el ARRENDATARIO permaneciere ocupando dicho inmueble, una vez vencido el término de duración del presente contrato o la prorroga legal si fuere el caso y las ARRENDADORAS no estuviere de acuerdo en aceptar un nuevo convenimiento con el ARRENDATARIO en ningún caso operara la Tacita Reconducción, ( sub. rayado y negrillas nuestra) ya que la voluntad de las partes ha sido de contratar a tiempo determinado y si el ARRENDATARIO continuare ocupando dicho inmueble, su ocupación será considerada ilícita y los pagos o consignaciones que sean hechas a favor de las ARRENDADORAS se consideraran recibidos no como cánones de arrendamiento de nuevo contrato, ni recibidos como prorroga de este, sino como contraprestación por uso indebido e ilegal del inmueble arrendado sin el consentimiento expreso de las ARRENDADORAS para continuar ocupando el inmueble, hasta tanto no le sea devuelto a las ARRENDADORAS. En ningún caso y por ningún motivo será procedente la convertibilidad o conversión de este contrato a tiempo indeterminado”.
Según esta cláusula, en cuanto a la renuncia del ARRENDATARIO a la tácita reconducción como ya se dejo expreso anteriormente esta cláusula es contraria a derecho y nula en forma absoluta, además así lo prevé el articulo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de Mayo de 2014, cito un extracto:”..Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciables, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo del alguno de ellos, se considera nulo…”, por lo que opera la Tácita Reconducción en el caso in comento, y este sentenciador ya se pronunció, y en lo atinente a la firma de nuevo contrato planteamientos hecho por las partes actoras que no fueron probados en el discurrir del proceso y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Cláusula CUARTA, cito:”La duración de este contrato es de Un (01) año…..” en lo atinente a este punto ya este sentenciador se pronuncio y ASI SE DECIDE.
Y en cuanto a lo que se refiere la ultima de las Cláusulas como es la DECIMA SEXTA, cito:”Las partes declaran respetar las estipulaciones de este contrato y lo que no este previsto en ellas, regirse por lo que reglamente el Código Civil y las Leyes de la materia”. Por lo anterior este sentenciador debe indicar que en la presente causa, las partes actoras invocan este cláusula y no logran demostrar sus afirmaciones Y ASI SE DECLARA.
Colorario de lo antes expuesto, el Código Civil adjetivo establece:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Este Sentenciador observa que la parte accionada invocó como causa el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento Tercera y Cuarta, referidas entre otras cosas a la renuncia de la Tacita Reconducción y que la duración del contrato era de un año. En efecto, no se evidencia de actas que la parte actora haya cumplido con la obligación establecida en la norma. Por lo que la parte demandante no ha logrado demostrar en el transcurso del iter procesal sus defensas y argumentos empleados para combatir la acción propuesta.
Ante lo expuesto, se debe expresar que la parte actora no demostró los hechos narrados en el libelo de la demanda dando cumplimiento a las normas antes mencionadas en el discurrir de esta sentencia, por lo que resulta forzosa declara SIN LUGAR la acción propuesta, igualmente se demostró que la parte actora retiro los cánones de arrendamiento y demuestra su solvencia con los mismos. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadanas NANCY JOSEFINA BONANNO PEROZO Y ROSINA ELENA BONANNO PEROZO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 7.665.434 y V- 7.665.435, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano IMAD YUSSIF ABDUL LATIF MAKAREN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.967.270, de igual domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.