Nº Exp. 5935-10
Sentencia Nº 125-A.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ TOMÁS MIÉREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.825.639, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.081.
PARTE DEMANDADA: HALABI HALABI IMANE y/o HALABA HALABA IMANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.914.344.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.916.
MOTIVO: DESALOJO.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí sentencia que de la revisión del libelo de demanda se puede constatar, que el accionante procede a demandar por Desalojo, a la ciudadana HALABI HALABI IMANE en virtud del Contrato de Arrendamiento PRIVADO celebrado con el ciudadano JOSÉ TOMÁS MIÉREZ LEÓN el cual empezó a regir a partir del 1°de marzo de de 2005, sobre un casa ubicada en la Avenida 32, signada con el N° 25, Barrio 19 de Abril de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
• Precisiones conceptuales sobre la admisión de la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2010, se admitió la demanda y el 27 del mismo mes y año se admitió su reforma por cuanto el mismo cumplía con las exigencias de la norma, es decir de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, la presente demanda fue intentada y admitida con fundamentación en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero con el transcurso del tiempo promulgó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en el año 2011, por lo que el Tribunal en fecha 24 de abril de 2012, dictó auto en el cual ordena la reanudación de la presente causa; de manera que en virtud del referido Decreto debió el accionante agotar el procedimiento previo; no existiendo en actas el cumplimiento de tal requisito.
En este orden de ideas, tenemos que del estudio de las actas no se evidencia que la parte actora, haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la norma ejusdem; esto nos permite citar una sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 19 días del mes de diciembre del 2001, cito un extracto:
“…Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido). De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara…”.

Este juzgador se acoge a la sentencia in-comento, la cual se acopla a los hechos a que se contrae la presente causa; por cuanto desde el 24 de abril del 2012 cuando el tribunal dicta el auto inserto al folio 128 del expediente, la parte actora no agoto la vía administrativa en el presente caso de Desalojo al no estar evidenciada en las actas tal actividad, en consecuencia, dejó la causa en suspenso hasta la presente fecha, demostrando de esta forma la falta de interés.
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por la manifiesta pérdida del interés procesal del accionante en la presente causa que por DESALOJO ha incoado el ciudadano JOSÉ TOMÁS MIÉREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.825.639, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana HALABI HALABI IMANE y/o HALABA HALABA IMANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.914.344. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde, se dictó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.