Exp. Nº 6612.15
Sentencia Nº 77
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: YUNIOR RAFAEL PADRÓN y ODAISIS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.175.372 y V-7.865.731, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA MORALES, titular de la cédula de identidad número V-4.712.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.921.
DEMANDADA: OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-1.931.377, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: KENYA SALAZAR y JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.796 y 47.853, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Alegan los demandantes en su escrito, que en fecha 22 de mayo de 2013, realizaron un contrato de opción a compra venta con la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.931.377 de este domicilio, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constante de una casa de habitación familiar y un bohío construido con estructura de madera, ubicado en la vía de acceso entrando por la Calle Los Dos Amigos, Barrio El Lucero, en jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, el cual le pertenece a la ciudadana OFELIA CHIRINOS DE SALAZAR, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 10 de diciembre de 2012, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 16°, Cuarto Trimestre. Que el precio pautado para la compra venta fue por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000, oo) de los cuales cancelaron la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), adeudando la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,oo) que serían cancelados mediante beneficio del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) y la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,oo) mediante el Plan de Ayuda para adquirir Vivienda de PDVSA Operaciones Acuáticas, S.A. Que llegado el día de la protocolización ante la Oficina de Registro Público, es decir, 19 de mayo de 2014, la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR no compareció, estando presente el representante de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento para la firma del documento y entrega del cheque, e igualmente la empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., iba a hacer entrega de la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000, oo). Que la ciudadana OFELIA CHIRINOS les manifestó que ya no iba a realizar la venta, por cuanto tenía otro comprador a pesar que ya estaban en posesión del inmueble por acuerdo verbal. Que en vista del incumplimiento por parte de la ciudadana Ofelia Chirinos la demandan por el Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la accionada OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR, con la debida asistencia, presentó escrito mediante el cual, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados y el derecho invocado en la demanda. Que es cierto que en fecha 22 de mayo de 2013, celebró una opción de compra con los demandantes por un inmueble de su única y exclusiva propiedad, por un lapso de tiempo de noventa (90) días prorrogables por treinta (30) días más, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas autenticado bajo el Nº 35, tomo 77 de los libros respectivos. Que es cierto que el precio estipulado en dicha opción era de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,oo). Negó que el día 19 de mayo se le haya notificado que se iba a firmar el documento definitivo de la venta, ya que en ningún momento los promitentes compradores le informaron nada al respecto. Que abusaron de su buena fe y le solicitaron ocupar el inmueble en calidad de arrendatarios, obligándose a pagar un cánon de arrendamiento de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo), hasta que transcurriera el lapso de 120 días que era el lapso establecido para cancelarle la totalidad del monto estipulado en la opción de compra venta del inmueble de su propiedad, así como todos los cánones de arrendamiento adeudados, cosa que nunca cumplieron ni le pagaron en el lapso estipulado. Que tampoco es cierto que los demandantes hayan realizado algunas mejoras en el inmueble de su propiedad, ya que nunca fueron autorizados a realizarlas. Que no es cierto que los demandantes hayan realizado ningún gasto para colocar al día la documentación para la tramitación de la compra venta del terreno ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia y pago de solvencias. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda, se ordene la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los demandantes en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo), así como la cancelación de los cánones de arrendamiento desde Mayo de 2013 hasta la fecha, por un monto de tres mil bolívares, y los meses que se vayan venciendo hasta la sentencia definitiva y se ordene la desocupación inmediata del inmueble de su propiedad.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En este orden de ideas, este sentenciador ante los alegatos de las partes en la presente causa, circunscribe su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos.
• Determinar la fecha de protocolización del documento según el Contrato de Opción a Compra venta.
• Determinar si el día 19 de Mayo de 2014 fue notificada la Promitente Vendedora de la Protocolización del documento.
• Determinar si el incumplimiento en la protocolización del documento de Opción a Compra es por culpa de los Promitentes Compradores o un Tercero
Permítaseme indicar, que constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el Articulo 12 Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegado ni probados. Este precepto establece el límite del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos para decidir con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del articulo 243 ejusdem. Significa que el sentenciador está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial se circunscribe por lo hechos alegados como fundamento de las defensas formuladas en la oportunidad procesal correspondiente, quedando de esta manera trabada la litis.
En este orden de ideas, las partes deben tener presentes los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente establecen:
Articulo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La parte actora pide el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, en virtud que el 19 de mayo de 2014 no se presentó la promitente vendedora en la Oficina de Registro al momento de la protocolización del documento, debidamente identificado en el encabezamiento de esta sentencia, además, solicita le sea devuelta la cantidad dada en arras, más el Diez por ciento (10%) por indemnización, los gastos invertidos en la tramitación de los documentos valorada en VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 29.495,oo), más la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,oo), por Cláusula Penal lo que da un total de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 62.495,oo).
La parte demandada solicita que se declare SIN LUGAR LA DEMANDA CON LA INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCICIOS ocasionado por INCUMPLIMIENTO DE LOS DEMANDANTES la cual estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo), así como las cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente Opción a Compra Venta, desde el mes de mayo de 2013 hasta la fecha; con estos enunciados cada parte debe orientar su defensa.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES AL PROCESO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Ratificó el contrato de opción a compra consignado con el libelo de demanda.
• Promovió y consignó copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda para probar que la ciudadana XIOMARA DELGADO realizó la tramitación, previa autorización verbal de la ciudadana OFELIA CHIRINOS DE SALAZAR para poner al día la documentación para llevar a cabo la compra-venta.
• Promovió y consignó copia simple del documento de venta e hipoteca de primer grado a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.
• Promovió y consignó copia simple de documento de venta e hipoteca de segundo grado a favor de la Empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A.
• Promovió Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 04 de julio de 2014.
TESTIMONIALES:
• Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos OSWALDO SANTO GONZÁLEZ GARCÍA, JOSÉ ENRIQUE MONTERO GUTIÉRREZ y XIOMARA MARGARITA DELGADO.
INFORMES:
• Solicitó oficio al Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia.
• Solicitó se oficie al Representante de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:.
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Ratificó en todas sus partes el escrito de contestación a la demanda así como la documentación acompañada.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos TONY JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, THERVIS ANTONIO IBARRA GUANIPA y JOSÉ GREGORIO NARANJO PIMENTEL.
Solicitó se realice cómputo desde el día 23 de mayo de 2013, fecha en la cual se realizó el contrato de opción de compra venta, hasta el día 19 de mayo de 2014, fecha en la cual los demandantes dicen se iba a realizar la protocolización del documento definitivo de venta.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta prueba, este juzgador se acoge al criterio sustentado por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, la cual ha establecido lo siguiente:”
“La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE”.
TESTIMONIALES:
Siendo la oportunidad procesal se le tomó declaración al ciudadano TONY JOSE SANCHEZ FERANDEZ inserta a los folios 68 al 70 de la pieza No 01, y al ser interrogado a la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALZAR, nunca recibió de manos de los ciudadanos Yunior Rafael Padrón y Odaisis Coromoto Salazar de Padrón, cantidad alguna de dinero como arras, garantía o adelanto para garantizar la venta de dicho inmueble? y CONTESTÓ: “Ni un bolivita partido por la mitad, no recibió nada de cobres”. Luego del análisis de esta declaración este sentenciador deduce que al testigo TONY JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ no le constan los hechos sobre los cuales declara, además, no sabe lo que son las arras establecidas en el contrato de arrendamiento, por lo cual se desecha la testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el articuló 508 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
A los folios 71 al 73 aparece inserta declaración del testigo THERVIS ANTONIO IBARRA GUANIPA al ser interrogado en la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR, nunca recibió de manos de los ciudadanos Yunior Rafael Padrón y Odaisis Coromoto Salazar de Padrón, cantidad alguna de dinero como arras, garantía o adelanto para garantizar la venta de dicho inmueble? CONTESTÓ: “Nunca le llegaron a cancelar nada, tuvieron problemas, ni alquiler ni han querido pagar, yo escuchando los comentarios de que la señora le ha cobrado a su hija y nunca le ha querido cancelar”. Esta afirmación conduce a este sentenciador a considerarla no fiable, por incurrir en contradicciones al ser interrogado, cuando indica que la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR nunca recibió de manos de los ciudadanos Yunior Rafael Padrón y Odaisis Coromoto Salazar de Padrón, cantidad alguna de dinero como arras, garantía o adelanto para garantizar la venta de dicho inmueble, que es una franca contradicción con la cláusula Tercera del contrato el cual estipula el pago de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.oo) en calidad de arras, siendo este un documento autenticado; en virtud de lo expuesto, se desecha este testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 74 al 77 aparece inserta declaración del testigo JOSÉ GREGORIO NARANJO PIMENTEL, y en la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR, nunca recibió de manos de los ciudadanos Yunior Rafael Padrón y Odaisis Coromoto Salazar de Padrón, cantidad alguna de dinero como arras, garantía o adelanto para garantizar la venta de dicho inmueble? CONTESTÓ: “Ni medio”. Este testigo al igual que el anterior, contradice los términos en que fue redactado el contrato de opción a compra en consecuencia, se desestima esta declaración y ASI SE DECLARA.
En cuanto al cómputo solicitado como prueba el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ese momento tribunal de la causa, la misma no fue admitido, por lo tanto, no hay prueba que valorar.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante presenta dos (02) escrito de pruebas.
PRIMER ESCRITO DE PRUEBAS INSERTO AL FOLIO 27:
En cuanto a la ratificación del contrato de opción a compra, por ser un documento público, y al no ser impugnado por la parte a quien se le opuso, se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECLARA.
DOCUMENTALES:
En cuanto a esta prueba este sentenciador precisa que al folio 30 de la primera pieza, se visualiza copia de una planilla bancaria donde la ciudadana XIOMARA DELGADO deposita una cantidad de dinero de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.474,oo), a la cual se le asigna su valor probatorio, no obstante, es criterio para este sentenciador que esta prueba de ser adminiculada con otra a los efectos de precisar que dicha ciudadana realizaba gestiones, trámites para la autenticación y protocolización del documento que en copia simple aparece inserto en los folios 31 al 33.
• Promovió y consignó copias simples de documentos de venta e hipoteca de primer y segundo grado. De actas no se evidencia que dichas copias hayan sido impugnada, en consecuencia, se les asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECLARA.
• En referencia al Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 04 de julio de 2014, se le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad respectiva se presentaron los testigos promovidos, los cuales declararon de la forma siguiente:
A los folios 80 al 82, aparece inserta la declaración del testigo OSWALDO SANTO GONZALEZ GARCIA, y al ser interrogado en la pregunta PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YUNIOR RAFAEL PADRÓN y ODAISIS COROMOTO SALAZAR DE PADRÓN, desde hace dos años con domicilio fijado en vía de acceso, entrado por la Calle Dos Amigos, Barrio El Lucero, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia? CONTESTÓ:” Si los conozco de trato en ese periodo” y a la pregunta SEGUNDA: ¿ Diga el testigo si es cierto y le consta que conoce de vista, trato y comunicación desde hace dos años a los ciudadanos OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR y ESTELIO DE JESÚS SALAZAR BERJUT, ambos cónyuges? y RESPONDIÓ::”…las cuales salieron de un portón que colinda con el inmueble en cuestión y el señor Yunior me hizo referencia me dijo esta es mi esposa Odaisis y la otra es mi suegra..” Para este sentenciador hay una contradicción en su respuesta, por un lado dice conocer a la señora Odaisis y luego expresa: el señor Yunior me hizo referencia esta es mi esposa, es decir, no la conocía, se desecha este testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
A los folios 83 al 85 aparece inserta declaración del testigo JOSE ENRIQUE MONTERO GUTIERREZ, el cual al ser interrogado por el tribunal de quien era cuñado, respondió: “ yo soy cuñado de Yunior”, se demuestra que hay una relación de parentesco por afinidad con unos de los actores como el ciudadano Yunior Rafael Padrón, produciéndose entonces una inhabilidad en el testigo tal como lo establece la norma en lo relativo a los testigo y sus inhabilidades, en consecuencia, se desecha y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 86 al 89 aparece inserta declaración de la ciudadana XIOMARA MARGARITA DELGADO y del análisis de toda la declaración se demuestra que la testigo, conoce a las partes, y al ser interrogada en la QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINO DE SALAZAR, antes mencionada, autorizó verbalmente a los ciudadanos YUNIOR RAFAEL PADRÓN y ODAISIS COROMOTO SALAZAR DE PADRÓN, para realizar los trámites de compra de terreno por ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, pago de solvencias y todos los gastos ocasionados para perfeccionar la compra venta? A lo que RESPONDIÓ: “Si por supuesto porque yo lo hice, yo fui lo que hice la tramitación, yo llevé la Alcaldía, luego el proceso de Catastro, Digitalización, el último paso fue Sindicatura, luego fue al Registro a registrarlo que lo hice yo, luego que el Alcalde firmó el documento”. Al ser interrogada en la segunda repregunta, indica cuando se firmó el contrato, demostrando con sus dichos que tiene conocimiento del compromiso asumido por las partes; observa este sentenciador que el Contrato de Opción de Compra venta, en su Cláusula Cuarta, cito:” ..la Promitente Vendedora se compromete a entregar todos los documentos necesario para tramitar el crédito en las cuales podemos mencionar: Documentó de Propiedad, Solvencia Municipal, Solvencia de Hidrolago, Copia de la cédula de Identidad, Copia del Rif, Constancia de Numero Cívico y Constancia de Cédula catastral; la cláusula Sexta, se establece:” todos los gastos se refiere a los gastos que ocasioné este contrato serán por la única y exclusiva cuenta de los Promitentes Compradores. Así mismo serán por cuenta de los Promitentes Compradores los gastos de tramitación de documentos definitivos de la venta por lo tanto es un testigo hábil con pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 ejusdem.
INFORMES:
• Solicitó oficio al Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia.
Al folio 30 de la pieza No. 02 aparece inserta diligencia de la parte actora donde renuncia a esta prueba de informe, en tal sentido, este juzgador no tiene material que valorar y ASI SE DECLARA.
• Solicitó se oficie al Representante de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.
Aparece inserto a las actas al folio 96 de la pieza Nº 1, respuesta de la entidad bancaria B.O.D., donde manifiesta que la ciudadana María Magdalena Díaz apoderada de esa entidad se trasladó a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, para asistir a la protocolización del documento de compra venta y constitución de hipoteca inmobiliaria de primer grado en el cual participaban los ciudadanos Yunior Rafael Padrón y Odaisis Coromoto Salazar Chirinos como compradores y los ciudadanos Ofelia Margarita Chirino de Salazar y Astelio de Jesús Salazar Berjut en condición de vendedores, dejándose constancia que el documento no se protocolizó en virtud que los vendedores no asistieron al acto. Se evidencia que esta prueba no fue atacada por el adversario para enervar sus efectos, en consecuencia, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto articulo 429 ejusdem Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO ESCRITO DE PRUEBAS INSERTO AL FOLIO 57 (PIEZA N° 01):
Promovió Gaceta Oficial No. 40.115 de fecha 21 de febrero del 2013 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, evidenciándose de actas que la copia de la Gaceta no fue desconocida por el adversario, motivo por el cual se tiene como cierta, en consecuencia, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Se contrae la presente causa al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA interpuesto por los Ciudadanos YUNIOR RAFAEL PADRÓN y ODAISIS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS representados por la Abogada MARIANELA MORALES contra la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR representada por los Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO y KENYA SALAZAR.
En el acto de contestación a la demanda;” negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes los hechos narrados y el derecho invocado, por cuanto los mismos no son ciertos, así como tampoco, la temeraria acción intentada por los demandantes.
Establecidos los límites de la controversia y analizadas las pruebas aportadas por las partes al proceso, se debe indicar que reconocen como cierto el Contrato de Opción a Compra Venta de fecha 22 de MAYO, Autenticado bajo el No.35, Tomo 77 ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia.
Antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, es necesario para este juzgador hacer algunas consideraciones en relación al contrato de OPCION A COMPRA VENTA. Al efecto, me permito indicar que la Sala Civil, en su proceso dinámico ha cambiado su criterio, abandonando su postura y tenemos que en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aún cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones Nº 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, Nº 460 del 27 de octubre de 2010, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y Nº 198 del 12 de mayo de 2011, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña, para luego, en sentencia de reciente data del 22 de marzo de 2013, luego de efectuar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, la Sala consideró apropiado retomar el criterio antiguo que se había abandonado y, por vía de consecuencia, estableció que el mismo debe equipararse “a la venta pura y simple”, tomando en consideración que se produzca el cruce de “consentimientos” en los contratantes siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en el contrato de opción de compra venta los requisitos del “objeto y precio”.
Así las cosas, y haciendo examen del caso en concreto, vemos como el contrato bajo estudio contiene los elementos indispensables para afirmar someramente su naturaleza, ya que se desentrañan los siguiente elementos: i) es un contrato consensual, ii) de tipo oneroso sinalagmático perfecto, iv) de tracto sucesivo, v) traslativo de propiedad y vi) las obligaciones son perfectamente determinables y principales. No obstante, los contratos muchas veces pueden ser redactados de una forma y responder a otra, todo esto por estrategias de tipo jurídico, que realizaba parte del gremio en agravio a la transparencia de los actos legales; es por lo que, ante la duda, el Juez debe buscar la verdadera esencia del contrato, perseguir la materia y desechar la forma, para así conseguir el verdadero sentido de lo pactado; en otras palabras, en el mundo jurídico pueden formarse ficciones jurídicas con la finalidad de obtener resultados desviados a lo que se presenta, todo esto de tener una fachada en la forma, pero el accionamiento distinto.
Hechas las consideraciones anteriores, este juzgador toca el punto atinente a la NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO CELEBRADO MEDIANTE DOCUMENTO AUTENTICADO EN LA NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE CABIMAS, EN FECHA 22 DE MAYO DE 2013, BAJO EL No. 35, TOMO 77, consciente como está de la necesidad de determinar la verdadera naturaleza del contrato antes señalado, y con el objeto de que prevalezca la justicia material en el presente asunto conforme al postulado de justicia establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera, que la única manera de lograrlo es desentrañando la verdadera intención que persiguieron las partes a la hora de celebrar tal contrato, es decir, lo querido y deseado por ellas; todo esto de conformidad con la facultad que le concede a este juzgador el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, nuestro sabio legislador constitucional, previo dicha polémica ética, moral y jurídica, y resolvió en apegarse al principio de la verdad tangiblemente aplicada, como así lo expresa el artículo 257 de nuestra Carta Magna, generando un gran aporte al mundo jurídico, siendo pertinente citarlo de forma siguiente:
(…) Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado y Subrayado Propio) (…)
Es por esto, que todos los Jueces de nuestro país, debemos asegurarnos de la aplicación integral de la constitución, aspirando expresar, que ante la presencia de aplicación de elementos positivistas y formalistas estrictos, no debe agravarse la aplicación del derecho en pro de la búsqueda de la verdad.
Del texto del contrato se desprende, que constituyen perfectamente al animus de vender y comprar la cosa, además, evidenciándose que estamos en presencia de un contrato donde se debe dar cumplimiento a la obligaciones contraída, es decir, deben cumplirse tal como han sido pactadas; por último, se precisa un contrato a término cierto.
De allí que las promesas bilaterales de compra venta suponen un consentimiento recíproco; es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, y equivalen a la venta cuando hay consentimiento mutuo de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio, evidenciado del documento que sustenta la demanda, el contrato de fecha 22 de mayo de 2013, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas y específicamente de las cláusulas que lo conforman se puede apreciar efectivamente, que el mismo constituye materialmente un Contrato de Venta y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, me permito citar algunas normas del Código Civil:
“Artículo 1.113: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. “Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. “Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. “Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. “Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”. “Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En el contrato en referencia que las partes denominaron de OPCION A COMPRA –VENTA, los demandantes de autos se denominaron PROMITENTES COMPRADORES y la demandada de autos se denominó la PROMITENTE VENDEDORA. A continuación, se pasa a enunciar ciertas cláusulas más resaltantes.
En la cláusula Primera, la Promitente Vendedora por su parte se obliga a vender y los Promitentes Compradores se obligan a comprar un inmueble identificado en dicho instrumento; en la cláusula Segunda ambas partes convienen en el precio del bien; en la Cláusula Tercera, Lo promitentes compradores a entregar en el acto a la Promitente Vendedora en dinero efectivo la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) en calidad de arras, suma esta que se le imputará al precio acordado al momento de efectuarse la compra venta definitiva, y el saldo restante, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,oo) serán cancelados por LOS PROMITENTES COMPRADORES de la siguiente manera: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) mediante beneficio del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV) y la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,oo) mediante el PLAN DE AYUDA PARA ADQUIRIR VIVIENDA DE PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA. CUARTA: Ambas partes convienen que el plazo para la compra venta es de NOVENTA (90) DÍAS contados a partir de la fecha cierta del presente documento, mas TREINTA (30) DÍAS de prórroga. Asimismo LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a entregar todos los documentos necesarios para tramitar el crédito en los cuales podemos mencionar: DOCUMENTO DE PROPIEDAD, SOLVENCIA MUNICIPAL, SOLVENCIA DE HIDROLAGO, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, COPIA DEL RIF, CONTANCIA DE NÚMERO CÍVICO, CONSTANCIA DE CÉDULA CATASTRAL. QUINTA: Si la operación de compra y venta no se efectuare oportunamente por causas imputables a EL POMITENTE COMPRADOR perderá la cantidad equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma entregada como arras y quedará en beneficio de EL PROMITENTE VENDEDOR, por concepto de indemnización total y definitiva por daños y perjuicios causados y se reunirán para hacer entrega del dinero restante. Si la operación de compra y venta no se efectuare oportunamente por causas imputables a EL POMITENTE VENDEDOR devolverá la suma recibida como arras, más la cantidad equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) por concepto de indemnización tal y definitiva por daños y perjuicios causados. Todo ello a título de cláusula penal. SEXTA: Todos los gastos que ocasione este contrato serán por la única y exclusiva cuenta de LOS PROMITENTES COMPRADORES. Asimismo serán por cuenta de LOS PROMITENTES COMPRADORES los gastos de tramitación de documentos definitivos de venta.
En la Cláusula Quinta, como cláusula de reciprocidad acordaron si la operación de compra venta no se efectuare oportunamente por causa imputable al Promitente Comprador perderá la cantidad equivalente al Diez por Ciento (10%) y lo entregado en arras quedara en beneficio de la Promitente Vendedora por concepto de Indemnización; y si la operación de compra venta no se efectuare oportunamente por causas imputables a La Promitente Vendedora devolverá la suma recibida como arras, más la cantidad equivalente al Diez por Ciento (10%) por concepto de indemnización total y definitiva por daños y perjuicios.
Según lo estipulado en el Contrato de Opción a Compra-Venta, las partes se comprometieron a firmar el documento ante la Oficina de Registro, dentro de un plazo de 90 días más 30 días de prórroga, en todo caso, serian ciento Veinte (120) días como fecha máxima, después de la fecha cierta del documento autenticado de Opción a compra venta, y como fecha tope seria el día 22 de septiembre de 2013.
La parte demandante en su libelo de demanda afirma que el día de protocolización fue el 19 de Mayo de 2014 y le habían participado a la demandada, y ésta no compareció ante la Oficina de Registro, afirmación de la parte actora que será analizada en el discurrir de esta sentencia.
Luego de las consideraciones anteriores, se evidencia que una de las defensas de la parte actora fue la prueba documental contenida en el folio 57 y su vuelto, con el anexo a los folios 58 al 60, referido a la Gaceta No. 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, prueba valorada en su oportunidad, se hace extracto del escrito de pruebas inserto al vuelto del folio 57, cito: ”… para probar que mis representados en ningún momento incurrieron en incumplimiento del contrato de opción a compra por cuanto la protocolización del documento no se realizó en la fecha establecida, por causa imputable a un tercero en este caso la Entidad Bancaria B.O.D y la Empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS SOCIEDAD ANÓNIMA..” e indica mas adelante la parte actora:”….por cuanto ellos aprobaron el crédito en el plazo estipulado y dependió totalmente de ellos la realización de la documentación para la protocolización y en el plazo correspondiente se llamó a la vendedora a fin que acudiera a la Oficina de Registro a realizar dicha protocolización pero ésta no acudió; por lo cual quien incurrió en incumplimiento fue la demandada..”
Según el contrato de Opción a Compra Venta de fecha 22 de mayo de 2013, en la Cláusula Cuarta se estipuló por un plazo de 90 días prorrogables por 30 días más, es decir, la protocolización del documento en la Oficina de Registro debió realizarse el día 19 de septiembre de 2013, y consta en el libelo de demanda que la fecha a protocolizar estaba pactad para el día 19 de mayo de 2014, y de acuerdo a la comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, donde se lee:”…efectivamente la ciudadana María Magdalena Díaz se trasladó a la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 19 de mayo de 2014…” instrumento valorado oportunamente, inserto a los folios 96 al 98.
Igualmente de las actas no esta demostrada la carga ( afirmación ) de los Promitentes Compradores ciudadanos YUNIOR RAFAEL PADRÓN y ODAISIS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS de haber notificado a la Promitente Vendedora que el acto de protocolización en la Oficina de Registro seria en el fecha que ellos indica.
Tal como se ha indicado del texto del contrato, se desprende que constituyen perfectamente al animus de vender y comprar la cosa, por tanto deben cumplirse tal como han sido pactadas; de allí que es un Contrato a Término Cierto.
Luego de lo indicado, observa este juzgador que la parte actora tenia la carga de acuerdo a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.264 y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen:
Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”. Articulo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”.
Hay una expresión latina:” Onus probando ubcumbit actori”, significa que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se fundamenta su acción mediante prueba documental o testimonial, es decir, que la vendedora tenia conocimiento que el 19 de mayo de 2014 se protocolizaría el instrumento, y demostrar que la fecha de la firma había superado los días acordados en el instrumento, no fue por su culpa. En esta dirección, la parte demandante trae al proceso la prueba documental ya valorada referida a la Gaceta Oficial ejusdem, y trata de excepcionarse y al efecto citaremos un extracto del Artículo 1 del Resuelto:
”… cuando exista responsabilidad comprobada de alguna de las partes en el retardo de la protocolización del respectivo documento de propiedad, en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del Inmueble dependa de un tercero en la relación”.
Articulo 3:
“…. Sólo cuando exista responsabilidad de alguna de las partes se podrá rescindir el contrato de manera unilateral con las indemnizaciones a que hubiere lugar, dentro de los parámetros legales correspondientes (sub rayado es nuestro).
Artículo 5:
“los Oferentes de Viviendas se abstendrán de colocar estipulaciones en los contratos de opción de compra, oferta de venta o cualquier otro que tenga como finalidad la adquisición de una vivienda principal, que permitan su terminación unilateral o prevean la posibilidad para ellos dé Inhibirse a protocolizar las ventas de inmuebles que hayan pactado con los Sujetos del Sistema, salvo que haya incumplimiento previo de parte de los compradores de dispuesto en los contratos suscritos. ( sub rayado es nuestro).
En el caso que se analiza no se evidencia de las actas nada referido cuando fue introducido ante la entidad bancaria y la empresa PDVSA la solicitud de crédito, sólo se evidencia al folio 96 de la primera pieza, la comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, donde en forma meridiana expresa, en otras cosas: ”…la ciudadana Maria Magdalena Díaz se traslado a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 19 de mayo de 2014…”Y más adelante indica: ”…el documento no se protocolizó, en virtud que los vendedores no asistieron al acto de protocolización...”
De la trascripción se evidencia que el día 19 de mayo de 2014, se trasladó un empleado de la entidad bancaria, igualmente se dejó constancia de la no presencia de la vendedora.
De acuerdo a la trascripción hecha del Resuelve de la Gaceta en el articulo 5, en forma meridiana se indica:”. prevean la posibilidad para ellos de Inhibirse a protocolizar las ventas de inmuebles que hayan pactado con los Sujetos del Sistema, salvo que haya incumplimiento previo de parte de los compradores de dispuesto en los contratos suscritos”.
En este orden de ideas, la norma establece la posibilidad que los vendedores ante el incumplimiento de los compradores se inhiba de protocolizar la venta, y de un análisis realizado al contrato de Opción a Compra venta puede observarse que la fecha de protocolización debió ser el día 19 de septiembre de 2013, ya que para ese entonces se cumplían los 120 días indicados en dicho Contrato, y siendo que en efecto, la fecha de protocolización fue el día 19 de Mayo de 2014, fecha para la cual transcurrieron doscientos cuarenta (240) días continuos, puede apreciarse de forma tal, que la accionante incumplió con el contrato ya tantas veces mencionado.
Ahora bien, es oportuno indicar del estudio de las actas que no hay un indicio que oriente a este juzgador que los Promitentes Compradores, hayan ejercido actividad probatoria idónea en actas, en que momento introdujo la documentación a los entes encargado de realizar el préstamo para la adquisición de la vivienda plenamente identificada, lo que daría cuentas a todas luces el primer como punto de partida fundamental a considerar, como es la obligación de los compradores demostrando de esta manera que cualquier retardo no se produjo causas directamente imputable a estos, sino a un tercero, como en el supuesto no probado por los compradores ocurrir o haber ocurrido; por lo que de ningún modo hizo constar y probar en el presente caso de que cumpliera con su obligación contractual de protocolizar dentro de los 120 días en que convencionalmente debió firmarse, de lo que releva a al vendedora de toda obligación de venta en los términos pactado entre las partes, y conforme a las regulaciones legales vigentes, particularmente las de la gaceta No.40115 de fecha 21-02-2013.
Es decir, no quedó demostrado que los Promitentes Compradores hayan actuado en forma diligente en cuanto a su obligación de gestionar el crédito destinado para la adquisición de la vivienda en forma oportuna. En tal sentido, como se ha indicado, no consta en las actas la conducta diligente y precavida de actuar como buen padre de familia de los promitentes compradores, por cuanto estaban en pleno conocimiento que el lapso tope eran 120 días para la protocolización del documento según la Cláusula Cuarta del Contrato. En tal sentido, el Deber Ser de los Promitentes Compradores fue acordar con su Promitente Vendedora una Prórroga del tiempo estipulado en el contrato, de manera que esta actitud lo ha conducido a una conducta de irresponsabilidad en cuanto a los términos en que fue pactada la compra venta.
Ahora bien, al no estar acreditado a las actas documental y testimonial que demuestre lo indicado por los demandantes, en el sentido que no es su culpa el retardo, esta versión encuadrar a lo dispuesto en el Resuelve de la Gaceta No. 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, en el entendido que no es su culpa sino de un tercero que se haya pasado el lapso de tiempo estipulado en el contrato ya tantas veces mencionado; en tal sentido, este juzgador luego de su labor intelectual en el estudio de las actas, no pudo encontrar un elemento que oriente a determinar que efectivamente las solicitudes de créditos se realizaron en tiempo oportuno, es decir, dentro de un lapso de tiempo prudencial, para la aprobación del crédito. Al no estar demostrado en autos, es criterio para este juzgador que no puede tener cabida lo resuelto en el articulo 1 de la Gaceta citada, al no haberlo hecho así durante el transcurso del proceso, ni demostró alguna otra circunstancia que pruebe clara y ciertamente el total cumplimiento de su obligación, mal puede pretender la ejecución de una pretensión que no se entiende enteramente satisfecha por su parte, por lo tanto, las alegaciones contenidas en el ESCRITO LIBELAR no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, dado que se hace imperativo aportar todas las pruebas en la etapa respectiva, a fin de sustentar y demostrar los alegatos contenidos en dicho escrito forma fáctica y ASI SE DECIDE.
Conforme las anteriores determinaciones este juzgador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra cosa que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe por si mismo bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez; esta prueba es la comunicación del banco donde solo indica que un funcionario se trasladó a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar y que la promitente vendedora no se presentó el día 19 de mayo de 2014 a la protocolización y la planilla del SAREN donde se canceló un Bs. 2.474,oo de fecha 05 de Mayo 2014; más no indica cuando fueron introducidos los recaudos para la aprobación del crédito o cuando fue aprobado el reembolso de los recursos para protocolizar la venta y así poder delimitar o encuadrar la conducta de los compradores a la norma al Resuelve en la Gaceta y relevar a los promitentes compradores de su obligación contenida en el documento de Opción a Compra, como era protocolizar la venta dentro del lapso establecido en el instrumento.
En este orden de ideas, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, la demandante alegó la existencia de un incumplimiento de la promitente vendedora al no acudir el 19 de mayo a la Oficina de registro a firmar el documento de venta pactado, alegato no probado en este proceso en particular, y como se ha indicado en líneas anteriores tampoco demostró que a la promitente vendedora se le haya notificado que la firma de la protocolización era el 19 de mayo 2014, lo cual hace imposible determinar el incumplimiento de la vendedora; Además para la fecha indicada por los Promitentes Compradores que la Promitente Vendedora no se presente a firmar el documento, ya había excedido el tiempo convenido en el documento debidamente Autenticado, creando en la Promitente Vendedora una incertidumbre que lo obligaba a dar notificación y respectiva constancia sobe cualquier hecho y no lo hizo, no quedó demostrado tal circunstancia y en tal sentido no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el articulo 254 ejusdem, el cual establece que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista la plena prueba de los hechos alegados en ella, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Finalmente se precisa que la demandada en el acto de contestación a la demanda reclama el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2013, hasta la presente fecha, a razón de trescientos bolívares mensuales. Ahora bien, de la lectura de las actas no quedo demostrada esta afirmación realizada por la parte demandada Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por YUNIOR RAFAEL PADRÓN y ODAISIS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.175.372 y V-7.865.731, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.470.592, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: En razón del Incumpliendo por parte de los Promitentes Compradores Ciudadanos YUNIOR RAFAEL PADRÓN y ODAISIS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS de la Cláusula Quinta del Contrato de Opción a Compra Venta, perderá el diez (10) % de la suma entregada en arras a la Promitente Vendedora por concepto de Indemnización total y definitiva por los daños causados. TERCERO: Se ordena a los Promitentes Compradores hacer la entrega del inmueble plenamente identificado en las actas libre de bienes y personas.
CUARTO: Se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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