Expediente Nº 6666-15.-
Sentencia: Nº 122 .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la U.R.D.D, la demanda que versa sobre la NULIDAD DE CONTRATO COMPRA-VENTA, realizada por la ciudadana RHINA MARIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.294.863, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy entredicha, intentada por el ciudadano RONNY RAFAEL CHIRINOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-5.177.020 y de igual domicilio, obrando como TUTOR INTERINO PROVISORIO mediante sentencia 294 de fecha 03 de julio del 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la ciudadana ARMIDA ROSA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.074.895, y de igual domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.924, a la cual por auto de esta misma fecha se ordenó darle entrada y numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Se observa en las presente actas que se acompañan al libelo de la demanda entre otros instrumentos : Copia certificada de la Sentencia de INTERDICCION, Copia de las Cedulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Documento de propiedad del bien inmueble de la ciudadana ARMIDA ROSA JIMENEZ con sus anexos, Copia certificada del documento de venta de la ciudadana RHINA MARIA CHIRINOS cuya nulidad se solicita, de la venta del inmueble identificado de la manera siguiente: Un Apartamento ubicado en el Edificio Tipo B Canaima, Planta Segunda, identificado con el número 2 letra B (2B) del Conjunto Residencial Gran Sabana, situado en la Calle Chile del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio. SUR: Con apartamento residencial tipo A y pasillo de la planta; ESTE: con apartamento Residencial Tipo C, escalera y vacío del Edificio de por medio OESTE: Fachada Oeste del Edificio, y esta constituido por un comedor, tres (03) dormitorios, dos de ellos con sus respectivos closets, cocina, lavadero, tres (03) salas de baño, con sus respectivos anexos, al igual que los informes médicos; Vista la documentación consignada con el libelo de la demanda debidamente agregadas a las actas, este juzgador estima necesario citar el Principio Iura Novit Curia, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, expresado en sentencia de la Sala Civil de fecha 13-03-2003, No. 90, el cual citaremos un extracto:
“…la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacifica a través de su larga existencia ha dicho:”…conforme al principio admitido Iura novit curia, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ellos se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.”
Visto el extracto de la sentencia indicada, estima quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
A los folios 05 al 11 se encuentra copia certificada de sentencia y otros recaudos de dicho Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de Julio del 2015, donde se Decreta en Forma PROVISIONAL la interdicción de la ciudadana ARMIDA ROSA JIMENEZ, designado como TUTOR INTERINO al ciudadano RONNY RAFAEL CHIRINOS JIMENES, hoy actor en la presente causa; Se debe indicar que unas de las funciones primordiales del tutor esta referidas a los actos de administración y conservación de sus bienes.
En este orden de ideas, es oportuno indicar lo que establece el artículo 397 ejusdem:
”El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
En este sentido tenemos que el artículo 313 ejusdem, dispone:
“Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.
Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Además de lo enunciado se puede precisar de la lectura de las actas, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 507 Numeral 1 del Código Civil, referido a los efectos de los terceros.
Finalmente es preciso indicar que en el caso subjudice, se observa que el ciudadano RONNY RAFAEL CHIRNOS JIMENEZ, actúa en representación de la entredicha ARMIDA ROSA JIMENEZ, por ser su tutor interino, tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia acompañada al escrito libelar marcado “A”; pero es el caso, que tal como lo indica la citada norma, ese nombramiento no le confiere la facultad para ejercer actos que excedan de la simple administración, ni para comparecer en juicio en representación de la entredicha, en este caso de nulidad de compra-venta sin la debida autorización por parte del Tribunal que conozca del procedimiento de interdicción de conforme a lo previsto en los artículos 364 y 365 ejusdem, y por cuanto no consta en autos tal autorización judicial, es por lo que considera quien aquí decide que el poder de representación que le otorga la mencionada sentencia de interdicción provisional al ciudadano RONNY RAFAEL CHIRINOS JIMENEZ, es insuficiente para el caso en concreto, por lo anteriormente expresado Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos legales antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Contrato de Compra venta, realizada por el ciudadano RONNY RAFAEL CHIRINOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-5.177.020 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, sobre el inmueble Ubicado Un Apartamento ubicado en el Edificio Tipo B Canaima, Planta Segunda, identificado con el número 2 letra B (2B) del Conjunto Residencial Gran Sabana, situado en la Calle Chile del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de TUTOR INTERINO PROVISIONAL, debidamente asistido por el abogado el Abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.924, por las razones que constan en la parte motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil quince Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las doce y media de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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