Nº Exp. 6.531-15
Sentencia Nº 123

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDIAS DEL M UNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA URDANETA GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-7.837.396, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: RAFAEL BERNABÉ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V- 5.709.672, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho EGAR LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 60.611.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda de Resolución de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra–venta, la cual el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada el día 03 de junio de 2.013.

El día (11) de junio de 2013, la parte actora ciudadana Magali Josefina Urdaneta Gómez, titular de la cedula de identidad numero 7.837.396, otorga Poder Apud acta al abogado en ejercicio Egar León, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 60.611, el cual se agrego por Auto en la misma fecha.

En fecha (19) de junio de 2013, se libro Boleta de Citación y se entregaron al Alguacil para que practicara la misma.

En fecha (01) de julio de 2.013 fue agregada la boleta de Citación del ciudadano Rafael Bernabé Briceño a las actas del expediente, mediante exposición del Alguacil y en donde consta la citación del mencionado ciudadano el día 28 de junio de 2013.

En fecha (05) de Agosto de 2.013, la parte demandada ciudadano Rafael Bernabé Briceño, asistido por la abogado Gabriela León, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 128.611, dio contestación a la demanda en su contra alegando la falta de cualidad de la parte actora.

En fecha (12) de agosto de 2.013, consta en acta escrito presentado por el apoderado actor, impugnando las copias simples presentadas por la accionada y del escrito de contestación.

En fecha (06) de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar dicto sentencia declarando Primero: Con Lugar la defensa perentoria de Falta de cualidad e interés de interpuesta por la parte demandada en el Presente proceso. Segundo: Sin Lugar la acción de Resolución de Contrato interpuesta por la parte accionante.

En fecha (10) de febrero de 2.014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora apelo de la Sentencia dictada.

En fecha (13) de febrero de 2.014, se dicto Auto mediante el cual se ordeno Oír la Apelación Interpuesta y se remitió mediante oficio al Juzgado de alzada.

En fecha (26) de febrero de 2.014, el Juzgado de alzada recibió y dio entrada al recurso de apelación interpuesto por MAGALY JOSEFINA URDANETA GÓMEZ en contra de RAFAEL BERNABÉ BRICEÑO, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha (18) de marzo de 2.014, se le dio entrada y agrego a las Actas escrito de INFORMES presentados por la parte actora.

En fecha (19) de marzo de 2.014, el Juzgado de Alzada dicto sentencia declarando Con Lugar la actividad recursiva ejercida por el abogado EGAR LEÓN con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando REVOCADA la decisión apelada.

En fecha (10) de Abril de 2.014, se remitió el expediente al Juzgado de la causa.

En fecha 28 de Abril de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, solicita al ciudadano Juez se inhiba de la presente causa.

En fecha (29) de Abril de 2.014, mediante Auto el Juez de la causa se inhibió.

En fecha (04) de junio de 2.014, mediante Auto el juzgado de la causa remitió mediante oficio la Sentencia dictada en copia certificada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se pronuncie o no de la inhibición surgida en la presente causa.

En fecha (10) de junio de 2.014, fue recibido y distribuido por la U.R.D.D, y redistribuido al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha (16) de junio de 2.014, se recibió, dio entrada y ordeno la continuación del juicio en el estado en que se encuentra, se ordeno la Notificación de las partes del avocamiento.

Ahora bien. Se encuentra inserta a los folios 49 al 64, decisión del juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora Abogado EGAR LEON, en razón de sentencia dictada por el juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En referencia a lo resuelto por el Superior en su dispositivo del fallo se lee:
“PRIMERO: Con Lugar, la actividad recursiva ejercida por el abogado EGAR LEON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MAGALY JOSEFINA URDANETA GOMEZ, ya identificada, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2.014. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado del conocimiento de la causa o a quien corresponda dicte sentencia de merito en la presente causa”.

Una vez remitido la presente causa a la Oficina Receptora de Documentos y Distribución, fue distribuido a este juzgado, en tal sentido se ordeno el avocamiento del mismo posteriormente se remiten las resultas de la recusación he inhibición; en este orden de ideas tenemos que cuando este juzgador dando cumplimiento a lo decidido por el Juzgado Superior entra al estudio de las actas para pronunciarse sobre el fundo se observa de las actas la siguientes:

A los folios 14 al 15 aparece inserta contestación a la demanda indica:”Si el demando quisiere proponer la reconversión o mutua petición o llamar un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 370 ordinal 1 ejusdem “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar, o que tiene derecho a ellos”, invoco la falta de cualidad de la ciudadana MAGALY JOSEFINA URDANETA GOMEZ, por cuanto la misma no era propietaria del bien objeto del Contrato de Opción de Compra venta, así mismo solicito la comparecencia de la Ciudadana ESTHER ACEVEDODE PIÑERUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.718.388, como propietaria real del prenombrado inmueble en el presente litigio.

Como se desprende de la trascripción anterior estamos en presencia de la intervención de tercero de conformidad con lo dispuesto en el articulo 370 ordinal 1 del código de procedimiento Civil; Si precisamos las actas después de la contestación de la demanda el tribunal de la causa para ese entonces el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia no se pronuncio sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma.

En este orden de ideas se debe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., la prenombrada Sala procedió a precisar la referida doctrina expresando lo siguiente:

“Todos los procedimiento, conforme a los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, son de orden público y por ello, toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas, ha reiterado que a los Jueces nos está vedado subvertir los Procedimientos preestablecidos para solucionar determinados asuntos, por lo que, si una controversia que debe solucionarse y decidirse por un procedimiento A, se está tramitando por un procedimiento B, debe anularse y reponerse la causa, al estado que se subsane el error, sin que ello implique en modo alguno dilación o retardo procesal o se esté afirmando que las “meras formas” no preestablecidas procesalmente , prevalezcan sobre lo material”.

Igualmente tenemos que en nuestro ordenamiento Procesal Civil el artículo 7 señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En la presente causa se violo el Debido Procesó y el Derecho a la Defensa en consecuencia este Juzgador antes de entrar a pronunciarse sobre el Mérito del Asunto, ordena la REPOSICION al estado que el Tribunal se pronuncie sobre lo ya indicado. Asi se decide.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDIAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la Reposición de la causa al estado de su admisibilidad o no de la tercería establecida en el articulo 370, ordinal 1°, al que hace referencia, propuesta por el ciudadano RAFAEL BERNABE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.709.672, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIELA EVALUZ LEON DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.611.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDIAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, 28 del mes de Septiembre del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.