Solicitud Nº 8110.
Sentencia: Nº 121. (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acuden por ante este Tribunal, la ciudadana PAULA MARCOLINA VALERO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.634.077, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos OMAR RAMÓN PEÑA VALERO, OMAR JESUS PEÑA GONZÁLEZ y OSMAYELIN DEL CARMEN PEÑA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.469.260, V-20.744.529, y 21.644.241, respectivamente, y del mismo domicilio, asistidos debidamente por la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, a fin de solicitar se les declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus OMAR RAMÓN PEÑA, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-9.310.569, de igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de Defunción del de-cujus OMAR RAMÓN PEÑA, 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio, 3) Copias certificadas de las partidas de Nacimientos, 5) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha 19-08-2015, 4) Fotocopias de cédulas de identidad de todos los nombrados.-
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN los ciudadanos PAULA MARCOLINA VALERO DE PEÑA, OMAR RAMÓN PEÑA VALERO, OMAR JESUS PEÑA GONZÁLEZ y OSMAYELIN DEL CARMEN PEÑA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.634.077, V-23.469.260, V-20.744.529, y 21.644.241, respectivamente, y del mismo domicilio, asistidos debidamente por la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OMAR RAMÓN PEÑA, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince. AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma Fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dicto y publico el anterior fallo y se dejo copia certificada del mismo por secretaria.
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