REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205º y 156º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano OVIDIO RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.656.624, con domicilio procesal en El Centro Empresarial Libertad, Oficina 4, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado VICTOR CELEDONIO ROSAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.656.624, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE DANIEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.456.248, con domicilio procesal en la calle Las Huertas, casa N° 2-27, frente a la Unidad Educativa “Andrés Eloy Blanco”, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados BERLIN GRANADO FUNEZ y HERMOGENES FERMIN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.936.800 y V- 8.392.340, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.368 y 136.245, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado VICTOR CELEDONIO ROSAS GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 17.06.2013, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO) sigue el ciudadano OVIDIO RAMON HERNANDEZ contra los ciudadanos LAILA SALAMEH HERNANDEZ y JOSE DANIEL DELGADO.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 29.07.2013 (f. 201) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 09.08.2013 (f. 202) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
En fecha 09.10.13 (f. 203 al 205) el abogado apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios.
Por auto de fecha 22.10.2013 (f. 206), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 22.10.2013 inclusive.
Por auto de fecha 07.01.2014 (f. 207) se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 21.12.2013 inclusive.
Mediante diligencia de fecha 01.08.2014 (f. 208), el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Jueza al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 05.08.2014 (f. 209 y 210), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte demandada en el presente procedimiento de su abocamiento, fijándose diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en su contra. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente, siendo librada la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 211)
Mediante diligencia de fecha 29.09.2014 (f. 212), la alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada por su apoderada judicial, abogado BERLYN GRANADO FUNEZ.
En la oportunidad correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, y siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inicia el presente proceso ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta), en virtud de la demanda de Cobro de Bolívares por accidente de tránsito incoada en fecha 23.10.2012 por el abogado VICTOR CELEDONIO ROSAS GOMEZ actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OVIDIO RAMON HERNANDEZ.
Por auto de fecha 25.10.2012 (f. 36 y 37) se admite la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil se ordena emplazar a la parte demandada ciudadanos LAILA SALAMEH HERNANDEZ y JOSE DANIEL DELGADO para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos sus citaciones a objeto de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 01.11.2012 (f. 38), el apoderado judicial de la parte actora puso a la orden y suministró al alguacil, los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, lo cual fue convalidado mediante diligencia suscrita en fecha 05.11.2012 (f. 39) por el alguacil de ese Juzgado.
En fecha 08.11.2012 (f. 40) se dejó constancia de haberse librado la compulsa con su orden de comparecencia para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 07.12.2012 (f. 41 y 42) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda constante de dos (2) folios útiles, siendo admitida la misma por auto de fecha 13.12.2012 (f. 43 y 44) ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano JOSE DANIEL DELGADO para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a objeto de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 20.12.2012 (f. 45), el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas del escrito de reforma así como del auto de admisión de la misma y proporcionó al alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, lo cual fue convalidado mediante diligencia suscrita en fecha 20.12.2012 (f. 46) por el alguacil de ese Juzgado.
En fecha 14.01.2013 (f. 47) se dejó constancia de haberse librado compulsa, exhorto y oficio al Juzgado de Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practique la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 24.01.2013 (f. 51), el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda originaria, su reforma y el correspondiente auto de admisión con la orden de comparecencia del demandado, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, siendo acordado por auto de fecha 29.01.2013 (f. 52).
Por auto de fecha 14.02.2013 (f. 53) se dejó constancia de haberse recibido comisión con sus resultas procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y se ordenó agregarla a los autos. En la misma consta que el demandado, ciudadano JOSE DANIEL DELGADO, fue citado personalmente.
Por auto de fecha 19.03.2013 (f. 65) se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación presentado por el demandado, constante de tres (3) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 19.03.2013 (f. 69) el demandado, ciudadano JOSE DANIEL DELGADO, debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados BERLIN GRANADO FUNEZ y HERMOGENES FERMIN MARCANO.
En fecha 19.03.2013 (f. 71 y 72) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, siendo agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 73).
Por auto de fecha 25.03.2013 (f. 74) se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 am, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04.04.2013 se llevó a cabo la audiencia preliminar (f. 75 al 77), a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora, abogado VICTOR CELEDONIO ROSAS GOMEZ y el apoderado judicial de la parte demandada abogado HERMOGENES JOSE FERMIN MARCANO.
Por auto de fecha 09.04.2013 (f. 78) se fijaron los límites de la presente controversia, se admitieron las pruebas promovidas tanto en el libelo como en la contestación y escritos de prueba, y se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 17.04.2013 (f. 79 y 80) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 17.04.2013 (f. 81 y vto) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.
Por auto de fecha 29.04.2013 (f. 82) se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora, se aclaró que serían evacuadas en la audiencia oral.
Por auto de fecha 14.05.2013 (f. 83) se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 10:00 am, para celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 873 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.05.2013 (f. 84 al 91) se llevó a cabo la audiencia oral, siendo diferido el acto de pronunciamiento en vista de la complejidad, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a las 2:30 pm.
En fecha 31.05.2013 (f. 92 y 93) se reanudó la audiencia oral y pública y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la pretensión, siendo emitido el fallo definitivo en fecha 17.06.2013 (f. 94 al 127).
Mediante diligencia de fecha 18.06.2013 (f. 128), el abogado VICTOR CELEDONIO ROSAS GOMEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia, siendo inadmitida dicha apelación por auto de fecha 26.06.2011 (f. 129 al 131). Mediante diligencia de fecha 02.07.2013 (f. 132), el apoderado actor solicitó copias certificadas a los efectos de recurrir de hecho por ante el tribunal superior, siendo acordadas por auto de fecha 03.07.2013 (f. 133) y recibidas por el solicitante mediante diligencia de esa misma fecha (f. 134).
Por auto de fecha 18.07.2013 (f. 198) se ordenó agregar a los autos las resultas del recurso de hecho remitido por el Juzgado Superior, a través del cual se declaró con lugar el mismo y se ordenó oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18.06.2013 por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 23.07.2013 (f. 199) el Tribunal de la causa en cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior, escucha libremente la apelación formulada por el apoderado actor en fecha 18.06.2013 y ordena remitir el original del expediente a este Juzgado Superior, siendo librado el respectivo oficio en esa misma fecha (f. 200)
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
* PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas Promovidas por la Parte Actora
1) Copia certificada del Expediente de Tránsito N° 039-12 que guarda relación con el accidente ocurrido el día 08.02.12 en la Avenida 31 de julio, sector La Fuente expedido por la Unidad Estatal de Vigilancia, N° 23 "Nueva Esparta" a través de su Oficina de Investigaciones Penales y Civiles, certificada la misma por la ciudadana MILAGROS JOSE MARTINEZ VALERIO, Comandante Jefe de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 23 Nueva Esparta. La presente copia certificada se expidió a solicitud del ciudadano OVIDIO RAMON HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.488.972, a los 09 días del mes de febrero del año 2012, constante de diecinueve (19) folios útiles. En este mismo ejemplar del expediente N° 039-12 se encuentra el Certificado de Registro de Vehículo N° 30246980, el Acta de Avalúo suscrita por el experto designado, la orden de depósito de vehículo correspondiente a los vehículos involucrados en el accidente, los informes médicos de los ciudadanos Elida Caraballo, Romas Albornoz, Alberto Tineo, Deivis Marcano y José Daniel Delgado así como la póliza emitida por la sociedad mercantil Global R.C.V., C.A. Fianzas a nombre del demandante, ciudadano Ovidio Ramón Hernández. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).
De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, no son documentos públicos, pero al referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual en vista de que las actuaciones administrativas antes descritas no fueron impugnadas, ni objetadas se tienen como fidedignas con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran como documento administrativo, con base al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para comprobar los aspectos que arriba fueron detallados, concernientes al accidente de tránsito ocurrido en la fecha señalada, y las actuaciones que los funcionarios autorizados e investidos de autoridad ejecutaron al respecto. Y así se decide.
2) Certificado de Registro de Vehículo N° 30246980, anexado al expediente administrativo N° 039-12, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) en fecha 21.07.2011 en el cual se aprecia el registro de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Zephyr de Luxe, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año 1981, Uso: Transporte Público, Placa: 7A3A2OO, Color: Dorado, Serial de Carrocería: AJ71BS16624, Serial del Motor: 6 CIL, el cual pertenece al ciudadano OVIDIO RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V- 3.488.972. La presente prueba se valora según los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa anteriormente señalado; declarando entonces que el vehículo previamente descrito pertenece a la parte demandante en la presente causa, ciudadano OVIDIO RAMON HERNANDEZ.
3) Copia certificada del Acta de Avaluó anexada al expediente N° 677 suscrita por el ciudadano EMIR J. ESTRADA M., titular de la cédula de identidad V- 10.930.978, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código N° 2301 con su carácter de Experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y estando juramentado como Perito Avaluador de conformidad con lo establecido en el artículo 200, ordinal 3 de la Ley de Transporte Terrestre y siguiendo instrucciones de la Oficina Procesadora de Accidentes. La anterior prueba no fue impugnada ni atacada con fundamento en ninguna de las formas procesales establecidas, por lo cual se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa anteriormente señalado; declarando en consecuencia que los daños causados al vehículo propiedad del demandante ascienden a la suma de Veintiocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 28.900,00).
4) Originales de las Facturas Nros 0636, 0621 y 0627 emitidas por la Línea de Taxi, Comercializ ATM1, en fechas 28.02.2012, 15.04.2012 y 31.05.2012, respectivamente, a nombre del ciudadano OVIDIO RAMON HERNANDEZ, la primera por un monto de Bs. 2.000,00 por concepto de alquiler de carro con chofer por 20 días, la segunda por Bs. 4.000,00 por concepto de alquiler de vehículo con chofer por 46 días y la tercera por Bs. 4.600,00 por concepto de alquiler de vehículo de taxi con chofer por 46 días. A los anteriores documentos no se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos se refieren a documentos privados emanados de un tercero que debieron conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ser debidamente ratificados por sus firmantes, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se decide.
5) Testimoniales de los ciudadanos DEIVIS JOSE RAMOS MARCANO, LEIDA ANTONIA CARABALLO OLIVEROS, ROMAS MERCEDES ALBORNOZ NATERA y JOSE DANIEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.827.603, V- 9.301.482, V- 13.668.678 y 5.477.939, respectivamente. Esta prueba será analizada posteriormente en esta sentencia.
Posteriormente, en la etapa probatoria la parte demandante promueve el mérito favorable de los autos, en especial el que se derive del libelo de la demanda en el cual se narraron los hechos e igualmente ratificó y promovió la prueba testimonial mencionada en el libelo de la demanda. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada
1) Alega la comunidad de la prueba en relación al acta policial del expediente N° 039-12 de la nomenclatura llevada por la Unidad de Vigilancia N° 23 “Nueva Esparta”, Oficina de Investigaciones Penales y Civiles del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre que riela a los folios 13 y 14 del presente expediente. En cuanto a la promoción de dicho principio como medio de prueba, esta alzada estima necesario aclarar que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino mas bien un mecanismo que utiliza el juzgador para impartir justicia conforme a todo lo alegado y probado en los autos, ya que el precitado principio permite que las resultas o los efectos que generan las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio son comunes entre las partes, y en consecuencia una vez que las mismas consten en autos pasan a formar parte del expediente y pueden beneficiar no solo al promoverte de la misma, sino también a la contraparte, o a los sujetos intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2) Invoca la comunidad de la prueba en relación a los datos de la víctima que riela en el folio 18 del presente expediente, el cual evidencia que su representado fue víctima del accidente y su vehículo sufrió una serie de daños. . En cuanto a la promoción de dicho principio como medio de prueba, esta alzada estima necesario aclarar que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino mas bien un mecanismo que utiliza el juzgador para impartir justicia conforme a todo lo alegado y probado en los autos, ya que el precitado principio permite que las resultas o los efectos que generan las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio son comunes entre las partes, y en consecuencia una vez que las mismas consten en autos pasan a formar parte del expediente y pueden beneficiar no solo al promoverte de la misma, sino también a la contraparte, o a los sujetos intervinientes en el proceso. Y así se decide.
* LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada en fecha 17.06.2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial (actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta), mediante la cual se declaró Sin Lugar la pretensión e improcedente la reclamación de los daños materiales, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
…Este Tribunal de conformidad con lo que dispone el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Con la copia certificada levantada por las autoridades de Tránsito Terrestre con motivo del accidente, aparece en el croquis de posición final de los vehículos, el VEHICULO N° 01, Auto Sedan, Marca: Toyota: Modelo: Corola, Color Verde, Año199, Placas: AAZ49V, S/C: 8XA53AELX2007184, conducido por el ciudadano: JOSE DANIEL DELGADO, parte demandada, y el VEHICULO N° (02) Clase: Auto, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo Zephir, Color: Dorado, Año: 1981, Placas: 7A3A200, s/c: AJ71BS16624; Conducido por el ciudadano: Tineo Alberto de Jesús, plenamente identificados en autos; tratándose de una colisión entre vehiculo.
En consecuencia en materia procesal, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Asimismo establece el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Norma ésta que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
DISPOSITIVA.
En Fuerza de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho; este Juzgado de los Municipio Arismendi, Antolín del campo y Gómez, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión, DE COBRO DE BOLIVARES “TRANSITO” incoado por el ciudadano: OVIDIO RAMON HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, PARTE DEMANDANTE, Representado por su Apoderado Judicial, VICTOR ROSAS GOMEZ. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA RECLAMACIÓN DE LOS SIGUIENTES DAÑOS MATERIALES: REMPLAZAR: (PUERTA DELANTERA Y TRASERA IZQUIERDA; VIDRIO DE PUERTA IZQUIERDAS; GUARDAFANGOS DELANTERO Y TRASERO IZQUIERDO, STRIBO IZQUIERDO DIFERENCIAL, CAUCHO Y RIN TRASERO IZQUIERDO; TREN TRASERO IZQUIERDO; SUSPENSIÓN TRASERA IZQUIERDA; STOP IZQUIERDO; TABLERO; VOLANTE; VIDRIO TRASERO; reparar y pintar; CARTER TRASERO; PISO DE MALETERO, COMPACTO TRASERO; PARALES IZQUIERDO) y cuya reparación alcanza a la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.: 28.900,00); causado al vehiculo, el cual se describe a continuación con las siguientes características: Clase Auto Tipo: SEDAN, marca: FORD, Modelo: ZEPHIR, Año (1981), Placas: 7A3A200; Color; DORADO; Serial de Carrocería: AJ71BS16624, Uso Particular, conducido por el ciudadano: ALBERTO DEL JESUS TINEO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.309.940; Propietario del Vehiculo ciudadano: OVIDIO RAMON HERNANDEZ, plenamente identificado en autos. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte Demandante ciudadano OVIDIO RAMON HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por ser totalmente vencida en la presente Acción. (...)”
* ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
Alegatos de la Parte Demandante
Como fundamento de la presente demanda, el abogado VICTOR CELEDONIO ROSAS GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó lo siguiente:
- que su representado es propietario de un vehículo a motor, con las siguientes características: marca: Ford, modelo: Zephir (1981), color: Dorado; serial de carrocería: AJ71BS16624, serial del motor: 6 cil, placas: 7A3A200; según consta de Certificado de Registro de Vehículos N° 30246980 emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre;
- que el día 08.02.2012, siendo aproximadamente las 6:00 am, el vehículo propiedad de su representado circulaba por la Avenida 31 de julio sentido norte-sur, es decir, desde la población de Paraguachí hacia la ciudad de Porlamar, siendo conducido por el ciudadano ALBERTO DEL JESUS TINEO, titular de la cédula de identidad V- 9.309.940, y autorizado para ello por su propio dueño, haciéndolo por su derecha y a velocidad reglamentaria, cuando de manera imprevista, a la altura del sector La Fuente, en plena curva, es impactado por un vehículo que circulaba en sentido contrario a alta velocidad a la entrada de la curva, lo que hizo que invadiera el canal de circulación del vehículo propiedad de su representado;
- que dicho vehículo tiene las siguientes características: clase: Auto, tipo: Sedan, marca: Toyota-modelo (1999), placas: AAZ-49V, color: verde, serial de carrocería: 8XA53AEB1X2007184, conducido por el ciudadano JOSE DANIEL DELGADO, titular de la cédula de identidad V- 13.456.248, quien lo hacía de manera imprudente, reveladora de ausencia de la más rudimentaria e inexcusable prudencia al quebrantar de manera manifiesta el canal de circulación al vehículo de su representado, pues al entrar a la curva en evidente exceso de velocidad, debió reducir la misma, con el agravante de conducir en evidente estado de ebriedad, transgrediendo así la norma expresa contenida en el artículo 255 del reglamento de la Ley del Tránsito Terrestre como norma elemental de manejo;
- que por dicha actuación se infiere que es el único responsable del accidente de tránsito que derivó en daños materiales causados al vehículo propiedad de su mandante y que consisten en: remplazar: (puerta delantera y trasera izquierda; vidrio de puertas izquierdas; guardafangos delantero y trasero izquierdo, stribo izquierdo diferencial, caucho y rin trasero izquierdo; tren trasero izquierdo; suspensión trasera izquierda; stop izquierdo; tablero; volante; vidrio trasero; reparar y pintar; carter trasero; piso de maletero, compacto trasero; parales izquierdo) y cuya reparación alcanza a la suma de veintiocho mil novecientos bolívares (Bs. 28.900,00) según reseña el perito avaluador designado ciudadano EMIR J. ESTRADA M., titular de la cédula de identidad V- 10.930.978;
- que los hechos arriba indicados se subsumen dentro de las previsiones establecidas en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, según la cual existe un régimen de responsabilidad civil objetiva que hace responsable al conductor por los daños materiales y morales causados con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el accidente se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que éste haya sido imprevisible para el conductor;
- que cuando se trata de una colisión de vehículos, como ocurre en el caso en cuestión, la ley presume que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, lo cual nos lleva al régimen ordinario de la culpa establecido en el artículo 1185 del Código Civil, según el cual “el que con intención, negligencia o imprudencia haya causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, lo que implica que la víctima, en este caso, tiene sobre sí la carga de probar el hecho culposo del conductor del otro vehículo;
- que en el presente caso, tal y como reflejan las actuaciones levantadas por la autoridad administrativa de Tránsito Terrestre, los daños causados al vehículo propiedad de su mandante se debió a la conducta imprudente del conductor del vehículo Toyota Corolla, color verde y signado en dichas actuaciones como vehículo N° 1, ciudadano JOSE DANIEL DELGADO, quien no solamente conducía a exceso de velocidad, sino también en evidente estado de ebriedad por la Av. 31 de julio, sector La Fuente, a la altura de la curva, saliéndose de su canal de circulación (canal derecho) e invadiendo el canal del vehículo que circulaba en sentido contrario, lo cual es indicativo de que ese vehículo marchaba a una velocidad superior a 80 kph, cuando la velocidad máxima permitida en una zona urbana es de 40 kph conforme lo establece el literal a), numeral 2) del artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente;
- que de acuerdo al contenido del artículo 129 del decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, “se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad”;
- que en el caso que nos ocupa, es un hecho comprobado que el vehículo N° 1, circulaba a exceso de velocidad cuando ocurrió el accidente, y que no tomó las medidas mínimas de seguridad del tránsito;
- que estos hechos ponen en evidencia que el conductor del vehículo N° 1 es el único responsable del accidente de tránsito en cuestión y de los daños materiales causados al vehículo de su mandante;
- que con fundamento en lo anterior demanda al ciudadano JOSE DANIEL DELGADO, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a pagar: Primero: La suma de Veintiocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 28.900,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo de su mandante; Segundo: Gastos de alquiler de vehículo durante el tiempo en que permaneció en el taller mecánico el vehículo propiedad de su representado, desde la fecha del accidente (08.04.2012) a razón de Bs. 100 diarios; Tercero: Costas y costos que el presente juicio genere.
Alegatos de la Parte Demandada
Por su parte, el ciudadano JOSE DANIEL DELGADO, con la debida asistencia jurídica, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya sido el responsable de la colisión de los vehículos como lo manifiesta el accionante, por cuanto el Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, no determina ninguna responsabilidad de su representado, por lo cual mal podría el demandante de manera temeraria determinar la responsabilidad del mismo;
- que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado por el demandante en contra de su defendido, de haber invadido el canal de circulación del accionante y mucho menos venir en exceso de velocidad, porque de igual manera se hubiese reflejado en el acta policial suscrita por el funcionario antes señalado en el croquis y hubiese sido sancionado por el cuerpo actuante con la multa respectiva;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya producido la colisión por cuanto fue todo lo contrario, quien la ocasionó fue el ciudadano ALBERTO DEL JESUS TINEO;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya estado ebrio para el momento de la colisión, que de forma temeraria e irresponsable el accionante hace ver a este digno tribunal, ya que es evidente que en el acta policial que el funcionario actuante suscribe, manifiesta expresamente que no realizó la prueba de alcohol a su representado;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representado sea responsable del accidente como lo quiere hacer valer el accionante en su libelo de demanda, que de manera temeraria condena a su representado por la violación de los artículos del Reglamento de la Ley de Tránsito, manifestando que es responsable del accidente de tránsito, siendo una vil mentira, ya que fue el demandante quien ocasionó el mismo, causándole daños al vehículo de su representado e inclusive lesiones personales;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya sido responsable de los daños reflejados por el perito avaluador, ciudadano EMIR J. ESTRADA M., ya que es evidente que esos daños fueron producto de la imprudencia del ciudadano ALBERTO DEL JESUS TINEO, al conducir el vehículo e impactar con el vehículo de su representado;
- que negaba, rechazaba y contradecía que la responsabilidad sea de su representado como lo quiere hacer valer el accionante, que es todo lo contrario, la responsabilidad recae sobre la persona que supuestamente fue autorizada por el accionante como se refleja en el acta policial;
- que negaba, rechazaba y contradecía que la responsabilidad sea de su representado como lo quiere hacer valer el accionante, ya que es lo contrario y la conducta imprudente fue del vehículo que lo conducía otra persona que no es el representado del accionante, en consecuencia mal podría determinar él la responsabilidad y mucho menos las actuaciones que rielan en la presente causa;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representado conducía a exceso de velocidad, ya que el que conducía a exceso de velocidad es el vehículo que representa el accionante;
- que negaba, rechazaba y contradecía que sea un hecho comprobado la responsabilidad de su representado, ya que es un hecho probado que el responsable es el accionante;
- que negaba, rechazaba y contradecía las pretensiones del accionante por ser éstas irresponsables y temerarias, ya que su representado es la víctima de la irresponsabilidad del accionante de querer hacer nacer un derecho ante este tribunal y desvirtuar que él es el único responsable de los daños ocasionados al vehículo de su representado;
- que solicitan que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales, con expresa condenatoria en costas para los demandantes.
* ACTUACIONES DE LAS PARTES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el apoderado judicial de la parte actora, abogado VICTOR CELEDONIO ROSAS GOMEZ, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- Que el presente juicio se inicia por demanda incoada por su representado en fecha 23.10.2012 y su reforma de fecha 13.12.2012, teniendo la misma como petitorio, la reclamación de daños patrimoniales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 08.02.2012 en el que se viera involucrado el vehículo de su propiedad,: marca: Ford; modelo: Zephir; Año: 1981, color: Dorado; serial de carrocería: AJ71BS16624, serial del motor: 6 cil, placas: 7A3A200;
- que de acuerdo a lo narrado en el libelo el día 08.02.2012, siendo aproximadamente las 6:00 am, el vehículo propiedad de su representado circulaba por la Avenida 31 de julio sentido norte-sur, es decir, desde la ciudad de Paraguachí hacia la ciudad de Porlamar, siendo conducido por el ciudadano ALBERTO DEL JESUS TINEO, haciéndolo por su derecha y a velocidad reglamentaria, cuando de manera imprevista, a la altura del sector La Fuente, Municipio Antolín del Campo, en plena curva, es impactado por un vehículo que circulaba en sentido contrario a alta velocidad a la entrada de la curva, lo que hizo que invadiera el canal de circulación del vehículo propiedad de su representado;
- que dicho vehículo era conducido por el ciudadano JOSE DANIEL DELGADO, quien lo hacía de manera imprudente, reveladora de ausencia de la más inexcusable prudencia al quebrantar de manera manifiesta el canal de circulación al vehículo de su representado, pues al entrar a la curva en evidente exceso de velocidad, con el agravante de conducir en evidente estado de ebriedad, invadió la derecha o canal de circulación del otro vehículo que circulaba en sentido contrario, transgrediendo así la norma expresa contenida en el artículo 255 del reglamento de la Ley del Tránsito Terrestre como norma elemental de manejo;
- que por dicha actuación se infiere que es el único responsable del accidente de tránsito que derivó en daños materiales causados al vehículo propiedad de su mandante y que consisten en: remplazar: (puerta delantera y trasera izquierda; vidrio de puertas izquierdas; guardafangos delantero y trasero izquierdo, stribo izquierdo diferencial, caucho y rin trasero izquierdo; tren trasero izquierdo; suspensión trasera izquierda; stop izquierdo; tablero; volante; vidrio trasero; reparar y pintar; carter trasero; piso de maletero, compacto trasero; parales izquierdo) y cuya reparación alcanza a la suma de veintiocho mil novecientos bolívares (Bs. 28.900,00) según reseña el perito avaluador designado ciudadano EMIR ESTRADA M, titular de la cédula de identidad V- 10.930.978;
- que los hechos narrados en el libelo fueron demostrados plenamente con la copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito, las cuales fueron levantadas al efecto por el funcionario actuante, así como del croquis donde se aprecia la posición final en que quedaron los vehículos después de la colisión, como también se puede apreciar el lugar donde ocurre el punto de impacto entre ambos vehículos, siendo éste el canal de circulación del vehículo propiedad de su representado, lo cual lleva a concluir que el vehículo que invade el canal de circulación antes señalado es el vehículo conducido por el ciudadano JOSE DANIEL DELGADO, y por ende, responsable en la ocurrencia del accidente que nos ocupa;
- que igualmente forman parte de esas actuaciones administrativas de tránsito el Acta Policial, acreditada por el funcionario actuante en el cual revela de manera meridiana la presencia de aliento etílico en la persona del ciudadano JOSE DANIEL DELGADO, conductor del vehículo marca Toyota, color verde, lo cual es corroborado por la Dra. Daniela Pirela, titular de la cédula de identidad V- 12.410.496, quien se desempeñaba como galeno de guardia tratante del referido ciudadano para el momento en que es conducido al ambulatorio de Salamanca como centro de asistencia médica inmediato para los heridos en la colisión, donde expresa que:”…este ciudadano presentó síntomas de haber ingerido licor por presentar aliento etílico…”;
- que los hechos narrados en el libelo fueron suficientemente demostrados con las deposiciones de los testigos que fueron presentados en la audiencia oral y pública, así como de lo que se desprende de las actuaciones administrativas de tránsito, no impugnadas de ninguna forma por la parte demandada;
- que en la contestación de la demanda efectuada en fecha 17.04.2013, la parte demandada solo se limita a contradecir hechos, sin embargo, las actuaciones administrativas de tránsito, ni el croquis del accidente fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, lo cual hace que adquieran la fuerza probatoria pública, equiparándose así en sus efectos al documento público;
- que mediante escrito consignado el mismo día fijado para la contestación, el demandado promueve unas pruebas, alegando el principio de comunidad de la prueba, lo cual desvirtúa notoriamente la especialidad del procedimiento oral y concretamente el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la parte demandada deberá acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral;
- que con la actuación de la parte demandada, quedó evidenciado que no hizo en ninguna forma el uso de su derecho de probar sus afirmaciones así como demostrar los hechos por él contradichos en la contestación de la demanda;
- que los testigos, a pesar de que fueron repreguntados por la parte demandada, no cayeron en contradicciones sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ocurrencia del accidente, lo que los hace contestes en sus deposiciones y así solicita sea apreciada esta prueba testifical, aunado a que su presencia como testigos es incuestionable ya que formaban parte de los pasajeros que a esa hora y en ese nefasto momento circulaban en tal condición en el vehículo marca Ford, modelo Zaphir, color Dorado;
- que queda demostrado los daños materiales causados con motivo del accidente que nos ocupa al vehículo propiedad de su representado, habiéndose especificado los mismos por el experto de la Dirección de Tránsito Terrestre, ciudadano EMIR J. ESTRADA M., titular de la cédula de identidad V- 10.930.978, cuya experticia forma parte de las actuaciones administrativas de tránsito y que de igual forma no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandada, lo que las hace ciertas e irrefutables en su contenido, y así solicita que sea declarado por este tribunal;
- que por todos estos argumentos, tanto de hecho como de derecho, es por lo que solicita sea declarada con lugar la demanda incoada contra el ciudadano JOSE DANIEL DELGADO, por ser el único y absoluto responsable en la ocurrencia de la colisión que generó los daños patrimoniales que hoy se reclaman, con todos sus accesorios y demás consecuencias jurídicas.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, estudiadas las actas procesales y el material probatorio aportado, se extrae que conforme al mérito que arrojaron las actuaciones administrativas emitidas por la Unidad Estatal de Vigilancia, N° 23 Nueva Esparta, Oficina de Investigaciones Penales y Civiles, el día 08.02.2012 se verificó el accidente de tránsito o colisión en donde intervinieron los vehículos que a continuación se describen, el vehículo N° 01 marca: Toyota, modelo: Corolla, placa: AAZ49V, tipo: Sedan, clase: auto, año 1999, serial de carrocería 8XA53AEB1X2007184, color: verde, conducido para el momento de la colisión por el ciudadano JOSE DANIEL DELGADO y el vehículo N° 2 marca: Ford, modelo: Zephyr, placa: 7A3A2OO, tipo: Sedan, clase: auto, año 1999, serial de carrocería AJ71BS16624, color: dorado, conducido para el momento de la colisión por el ciudadano ALBERTO DE JESUS TINEO; también se desprende que dicha colisión se produjo en la Avenida 31 de julio, sector La Fuente, Municipio Antolín del Campo del estado nueva Esparta y que como resultado de la misma se observa que hubo cinco (5) personas lesionadas que responden a la siguiente identificación 1) JOSE DANIEL DELGADO, titular de la cédula de identidad V- 13.456.248, 2) ALBERTO DE JESUS TINEO, titular de la cédula de identidad V- 9.309.940, 3) DEIVI JOSE RAMOS MARCANO, titular de la cédula de identidad V- 16.826.603, 4) ROMAS ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad V- 13.668.678 y 5) ELIDA CARABALLO, titular de la cédula de identidad V- 6.518.533; que el vehículo N° 1 sufrió daños en todo el frontal superior y lateral izquierdo y el vehículo N° 2 en la parte lateral izquierda. Del mismo modo, se desprende que el actor, ciudadano OVIDIO RAMON HERNANDEZ, es el propietario del vehículo conducido por el ciudadano ALBERTO DE JESUS TINEO, el cual fue identificado como vehículo N° 2 en el croquis elaborado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Distinguido GUSTAVO GINA y el demandado JOSE DANIEL DELGADO, conducía el vehículo identificado como N° 1.
Ahora bien, dentro de los hechos alegados por el actor para sustentar la demanda se extrae que señaló que el demandado conducía a alta velocidad, lo que hizo que invadiera el canal de circulación del vehículo propiedad de su representado, que el demandado conducía de manera imprudente, con el agravante de conducir en evidente estado de ebriedad, transgrediendo así la norma expresa contenida en el artículo 255 del reglamento de la Ley del Tránsito Terrestre como norma elemental de manejo por lo cual se infiere que es el único responsable del accidente de tránsito que derivó en daños materiales causados al vehículo propiedad de su mandante.
En contraposición con esta postura se infiere del escrito de contestación de la demanda que el accionado, ciudadano JOSE DANIEL DELGADO, se limitó a rechazar cada uno de los hechos alegados por el primero de los mencionados, y que la actuación probatoria que prevaleció fue la de la actor, toda vez que en su oportunidad, esto es conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las testimoniales de los ciudadanos DEIVIS JOSE RAMOS MARCANO, LEIDA ANTONIA CARABALLO OLIVEROS, ROMAS MERCEDES ALBORNOZ NATERA y JOSE DANIEL RODRIGUEZ HERNANDEZ así como copia certificada del Expediente de Tránsito N° 039-12 dentro del cual se encuentra el Certificado de Registro de Vehículo N° 30246980 correspondiente al vehículo propiedad del demandante, así como también el Acta de Avalúo suscrita por el experto designado, a diferencia del demandado quien se limitó a invocar a su favor la comunidad de la prueba en relación al acta policial que cursa en el referido expediente N° 039-12 así como en relación a los datos de la víctima que riela en el folio 18 del presente expediente.
Asimismo, consta que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, tres de los testigos promovidos por la parte actora, esto son los ciudadanos DEIVIS JOSE RAMOS MARCANO, ELIDA ANTONIA CARABALLO OLIVEROS y ROMAS MERCEDES ALBORNOZ NATERA concurrieron a declarar, evidenciándose que la primera señaló que el día 08.02.2012 aproximadamente a las 6:00 a.m. iba camino a su trabajo en un Zephir dorado cuando un carro color verde venía en zic zac cuando les quitó la derecha y los puso a dar vueltas quedando frente a Manzanillo, que el conductor del vehículo verde estaba en estado de ebriedad porque venía tomando de Porlamar, que no le había sentido el olor pero las cervezas que salieron de su carro y el gesto cuando se bajó era porque estaba borracho, que el accidente fue terminando la curva de La Fuente y que venía en el asiento trasero del vehículo donde recibió el golpe el carro en su parte izquierda; la segunda manifestó que el día 08.02.2012 aproximadamente a las 6 a.m. iba para su trabajo y en la entrada de la curva en La Fuente venía un carro de color verde cuando de pronto vieron que se venía para encima y los puso a dar vueltas, que la llevaron al ambulatorio igual que al señor del carro verde y que cuando se le acercaba le brindaba y la tercera señaló que el día 08.02.2012 aproximadamente a las 6 a.m. se dirigía hacia su trabajo en un ruta corta, que el carro en el cual se trasladaba sufrió un accidente de tránsito, que iba en un carro Zephir cuando a la altura de la curva de La Fuente se dan cuenta que venía un carro Toyota como sin control encima del carro de ellos y que el chofer se percató y agarró hacia la derecha para tratar de esquivar el carro pero igual el carro pegó hacia el costado izquierdo de la parte de atrás y el carro dio vueltas en la carretera y se orilló, que cuando el carro Toyota se abrió habían botellas de cervezas y el conductor estaba recostado del carro con una cara demacrante y en el ambulatorio estaba dormido en la silla de rueda y después de una hora fue que se quejó que tenía el dolor en la nariz, que uno de los muchachos que estaba en el carro donde ella iba se acercó y vio las botellas en el carro y unas personas que estuvieron en el accidente se percataron que estaban las botellas de licor, que el carro donde ella iba no llegó a colisionar con un objeto fijo porque se orilló y pegó del carro.
Del análisis de dichas testimoniales, se desprende que a pesar de que si bien éstos no coinciden en sus respuestas en lo que atañe al numero de pasajeros que viajaban en el vehiculo que ambos ocupaban para el momento del accidente, si son contestes cuando se refieren y concuerdan sus afirmaciones cuando describen lo acontecido al momento de la colisión, pues ambos señalan –entre otros aspectos, que el accidente ocurrió el día 08.02.2012 aproximadamente a las 6:00 a.m., que los vehículos involucrados en la colisión son un Zephir de color dorado y un Toyota de color verde, que el lugar del accidente fue en la curva de La Fuente, Municipio Antolín del Campo de este estado, que el Toyota verde invadió el canal donde transitaba el vehiculo que ambos ocupaban como pasajeros y los impactó de tal manera que los puso a dar vueltas, que el golpe fue en la parte trasera izquierda del vehículo, que hubieron varias personas heridas y las tuvieron que llevar al ambulatorio; por lo cual esta alzada les asigna valor probatorio para demostrar lol destacado, esto es que efectivamente se produjo la colisión, que el accidente ocurrió el día 08.02.2012 aproximadamente a las 6:00 a.m., que los vehículos involucrados en la colisión son un Zephir de color dorado y un Toyota de color verde, que el lugar del accidente fue en la curva de La Fuente, Municipio Antolín del Campo de este estado, que el Toyota verde invadió su canal y los impactó de tal manera que los puso a dar vueltas, que el golpe fue en la parte trasera izquierda del vehículo, que hubo personas heridas y las tuvieron que llevar al ambulatorio. Con fundamento en lo antes expresado, se deja claro que en este asunto quedó probado que la colisión se produjo por hechos imputables al demandado, quien si bien no se comprobó que conducía bajo condiciones etílicas o en estado de ebriedad, sí quedó probado que conducía en forma inadecuada, y lo mas importante, que fue el causante de la colisión.
Con respecto a los daños materiales reclamados por el actor, según el libelo basado en los daños sufridos por el vehículo en cuestión y que estimó en la suma de Veintiocho Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 28.900,00), se advierte que dicho monto coincide con el avalúo de daños elaborado por el ciudadano EMIR J. ESTRADA M, en su condición de perito avaluador, el cual al no haber sido objeto de objeciones, impugnaciones o cualquier medio de ataque destinado a enervar su valor, se tienen como ciertos y así se establece y declara a fin de que los mismos sean resarcidos en los términos solicitados por el actor en el punto primero del Capítulo III del libelo de la demanda, el cual fue reformado en fecha 07.12.12 y admitido por el Juzgado de la causa mediante auto fechado 13.12.2012 cursante al folio 43 del presente expediente, sin embargo, con respecto a los presuntos gastos por concepto de alquiler de vehículo durante el tiempo en que el vehículo permaneció en el taller mecánico, sustentados en tres facturas emitidas por terceros, el tribunal basado en lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no los acuerda por cuanto dichos documentos no fueron ratificados mediante la correspondiente declaración testimonial de quienes lo suscribieron, y por ende, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan determinar la concurrencia de los mismos, los desestima. Y así se decide.
De ahí, que contrario al criterio asumido por el Tribunal de la causa, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, en el sentido de que se establece la responsabilidad civil del ciudadano JOSE DANIEL DELGADO por haber causado la colisión con el vehículo propiedad de la parte accionante, y generado los daños al vehículos de su propiedad, los cuales fueron estimados por el perito o experto avaluador, ciudadano EMIR J. ESTRADA M., en la suma de Veintiocho Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 28.900,00) toda vez que los daños generados al referido vehículo identificado como N° 1 son o fueron los siguientes, a saber: remplazar puerta delantera y trasera izquierda; vidrio de puertas izquierdas; guardafangos delantero y trasero izquierdo, stribo izquierdo diferencial, caucho y rin trasero izquierdo; tren trasero izquierdo; suspensión trasera izquierda; stop izquierdo; tablero; volante; vidrio trasero; reparar y pintar; carter trasero; piso de maletero, compacto trasero; parales izquierdo.
Bajo tales apreciaciones, estima quien decide que la sentencia apelada debe ser revocado y declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
VI.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VICTOR CELEDONIO ROSAS GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17.06.2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez (actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 17.06.2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por accidente de tránsito incoada por el ciudadano OVIDIO RAMON HERNANDEZ en contra del ciudadano JOSE DANIEL DELGADO, en consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante la suma de Veintiocho Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 28.900,00) como resarcimiento de los daños causados al vehículo de su propiedad con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 08.02.2012.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el fallo apelado no fue confirmado en su totalidad.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse dictado fuera del lapso de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP. Nº 08471/13
JSDEC/cf
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
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