REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil LORENAO C.A., inscrita en fecha 27.03.1990 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 125, Tomo 4, Adc. 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ADRIANA PATRICIA GONZALEZ ANES y JESÚS ENRIQUE RAMOS HERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 103.695 y 149.239, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A., inscrita en fecha 20.09.2000 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 167-A Pro. y el ciudadano CELSO LUIS FERNANDEZ ESPINA, español, mayor de edad y titular del pasaporte N° 8700127.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano ALESSANDRO D’ALESSIO, en su carácter de presidente de la parte actora, sociedad mercantil LORENAO C.A., debidamente asistido de abogado, en contra de la decisión dictada el 18.06.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02.07.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09.07.2015 (f. 271) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 13.07.2015 (f. 272), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 30.07.2015 (f. 273 al 275), compareció la abogada ADRIANA PATRICIA GONZALEZ ANES, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 14.08.2015 (f. 276), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la sociedad mercantil LORENAO C.A. en contra de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A. y del ciudadano CELSO LUIS FERNANDEZ ESPINA, ya identificados.
Por auto de fecha 07.04.2015 (f. 271 al 273), se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A., en la persona de su director, ciudadano CELSO LUIS FERNÁNDEZ ESPINA, y a éste a su vez en su carácter de garante hipotecario de las obligaciones monetarias contraídas, a los fines de que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación, para que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado (o formulen oposición) las cantidades de dinero señaladas en el libelo.
En fecha 17.06.2015 (f. 225 al 248), compareció el ciudadano ALESSANDRO D’ALESSIO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 18.06.2015 (f. 258), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 18.06.2015 (f. 259 al 262), se declaró inadmisible la demanda.
En fecha 29.06.2015 (f. 265), compareció el ciudadano ALESSANDRO DÁLESSIO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia apeló de la decisión; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02.07.2015 (f. 269), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18.06.2015 mediante el cual se declaró inadmisible la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Como se aprecia de la lectura del escrito libelar, la parte actora demanda la Ejecución de Hipoteca de un inmueble dado en garantía hipotecaria, que tiene un procedimiento especial establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo estima los honorarios profesionales de abogado “estimamos los honorarios profesionales y las costas del proceso en 30%, es decir, ..US$ 633.495,00 …lo que arroja un valor en moneda de curso legal en el país de ..Bs.F. 125.419.340,00..” (Sic), que tiene otro procedimiento especial y distinto pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, acumulando con ello dos pretensiones con la intención de que sean seguidas en un mismo proceso y resueltas en una misma sentencia.
La Ley de Abogados dispone, que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrollan por el procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará en la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº 01-112 (Caso: Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex C.A).
Así pues, el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, se desarrolla de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
Así las cosas, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinal antes expuesto, se evidencia que habiendo el demandante acumulado distintas pretensiones en el escrito de demanda, cuyos procedimientos por su naturaleza son incompatibles entre sí, se evidencia claramente que nos encontramos en presencia de una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, y siendo ésta materia de orden publico, por lo cual se hace imperativo para este órgano jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente demanda, en atención a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. …”
ARGUMENTOS DEL APELANTE.-
Como fundamento del recurso de apelación la abogada ADRIANA PATRICIA GONZALEZ ANES, apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil LORENAO C.A., sostuvo en su escrito de informes aspectos como los siguientes:
- Que, su representada demando (sic) por juicio de ejecución de hipoteca. El Tribunal de la causa admitió la solicitud y/o demanda y ordenó la intimación de la demandada CELUISMA INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA.
- Que, su representada posteriormente (sic) presentó escrito de reforme de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. …/…. Este artículo se aplica por analogía, por tratarse de un procedimiento distinto es su tramites (sic) procesales, al ser un juicio especial, ejecución de hipoteca.
- Que, El Tribunal de la causa mediante auto de fecha: 18 del mes de Junio del año dos mil quince, declara inadmisible la demanda, por considerar que existen dos demandas que son incompatibles y que no es legal la inepta acumulación. Esto es un criterio absurdo del Juez de la causa, porque se demanda las cantidades líquidas y exigibles y como consecuencia de ello el pago de costas procesales y se estiman los honorarios en un 30% que en todo caso como lo mantiene la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (Tribunal Supremo de Justicia) están sometidos a retasa, de quedar firme.
- Que, la estimación prudente que se hace en el libelo de reforma, referida al cobro de un treinta por ciento de lo demandado, se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil. …/….
- Que, La demanda, en principio, por el libelo principal fue admitida por el Tribunal de la causa y contra dicho auto no fue ejercido recurso alguno, por lo tanto quedó, de pleno derecho firme y no puede el Tribunal que la decretó revocarlo.
- Que, Confunde el tribunal de la causa lo peticionado en el libelo principal y en el libelo que reforma la demanda, jamás se demanda por vía alterna y/o principal por que (sic) todavía no están causadas y firmes, solo que por orden técnico jurídico se estiman honorarios para que el Tribunal al momento de que queden firme condene al demandado a su pago. (…)
- Que, se demando la ejecución de hipoteca y se indicaron los montos de los créditos vencido y exigibles en ejecución, los intereses y como accesorio el pago de los honorarios. No hay dos acciones. Solo se demandó la ejecución de la hipoteca y como accesorio a lo principal el pago de las costas, de allí la estimación de honorarios.
- Que, el tribunal debió pronunciarse solamente respecto a la admisión del libelo que reformaba la demanda y no lo hizo, sino, que temerariamente entró a considerara (sic) que se trataba de dos demandas y que no era procedente la inepta acumulación de acciones. En todo caso si en el libelo se hubiera demandado cobro de honorarios por vía principal, que no es el caso de marras, debió negar su admisión, pero no declara inadmisible la demanda.
- Que, sus razonamientos, en defensa de su mandante, están claras y precisas, no tocan al fondo de lo debatido en el juicio de ejecución de hipoteca, solamente a referir lo sucedido con la admisión de la demanda y la negativa de admisión de la reforma de la misma.
- Que, Pide la condena en costas.
- Que, declare nulo y sin efectos jurídicos alguno, el auto de fecha: 18 del mes de junio del año dos mil quince, que declara inadmisible la demanda y, como consecuencia jurídica legal pertinente, que admita la reforma de la demanda, con la consecuencias (sic) legales para la continuación del proceso de ejecución de hipoteca.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se desprende del auto apelado que en este asunto el Tribunal de la causa inadmitió la reforma de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por el ciudadano ALESSANDRO D’ALESSIO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil LORENAO C.A. en contra de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A., en razón de que a su juicio se acumularon pretensiones que son incompatibles entre sí, toda vez que se pretende por un lado la ejecución de la hipoteca constituida mediante documento autenticado en fecha 15.06.2004 por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 20, Tomo 16 y posteriormente protocolizado en fecha 09.12.2004 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 4, folios 21 al 43, Protocolo Primero, Tomo Once, Cuarto Trimestre de dicho año, el cual se rige por el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por el otro el pago de honorarios profesionales de abogados y las costas del proceso cuyo curso y trámite se sigue mediante un procedimiento especial diferente, que es el pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, respectivamente.
Observa esta alzada de la revisión del escrito libelar, que la parte actora en el petitorio de la demanda solicita:
“…PRIMERO: Que la condenatoria a pagar las cantidades de dinero que tenga a bien condenar el tribunal o el cumplimiento voluntario que se realice sea estimado en la moneda en la que fue acordada es decir en dólares de Norteamérica y se conviertan en moneda de curso legal al cambio legal de ese día.
SEGUNDO: El pago de cuotas vencidas desde la cuarta cuyo vencimiento fue el 05 de Mayo de 2006, hasta la veintidosava cuyo vencimiento fue el 05 de Mayo de 2015 por un monto total de UN MILLON CIENTO CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 1.105.000,oo), …
TERCERO: El pago de todas las cuotas por vencerse desde la numero 23 cuyo vencimiento es el 05 de Octubre de 2015 hasta la numero 29 con vencimiento 05 de octubre 2108, cada una por la cantidad de a cantidad de (sic) CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 55.000), para un total por este concepto a pagar de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (usd$ 385.000,oo), …
CUARTA: Los intereses generados desde el vencimiento de cada cuota que suma la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE NORTE AMERICA (USD$ 621.650,oo), ….
QUINTO: Si bien es doctrina jurisprudencial que si se ajusta la cantidad condenada al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio, económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación, es más la excluye, pedimos se indexe el monto en bolívares que sea producto de la condena y ajuste del monto en dólares americanos que se estime justo, verdadero, final, firmemente condenado y estimado por experticia complementaria del fallo desde la fecha de su estimación en bolívares hasta que se reciba el pago efectivo por la deuda.
SEXTO: visto que la suma de los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 2.111.650,oo), estimamos los honorarios profesionales y las costas del proceso en 30%, es decir SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (USD$ 633.495,oo). …”
Ahora bien, esta alzada no considera que se haya pretendido incoar las referidas demandas que según se puede apreciar son tramitadas mediante procedimientos incompatibles entre si, sino mas bien a la expresión de voluntad del actor de obtener el pago de las costas procesales, las cuales involucran no solo los gastos en los que se incurre en el proceso y que deben ser tasados conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial mediante un procedimiento muy simple, el cual debe ser ejecutado por el secretario del Tribunal y a través de una nota secretarial, en la cual dejará constancia de todos los gastos en los que incurrió el ejecutante durante el desarrollo del proceso, y los totalizará, sino además los honorarios de abogados, cuyo trámite, conforme a la sentencia N° RC-000235 dictada en fecha 01.06.2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2010-000204 se debe cumplir en los términos establecidos en la sentencia N° 00188 emitida en fecha 20.03.2006 por la misma Sala en el expediente N° 05-103 en donde se dispuso de manera clara e indubitable lo siguiente:
”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. Contra Paltex, C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232 dictada el 30.04.2014 en el expediente N° AA20-C-2013-000531 estableció lo siguiente:
“…No obstante, ante tal calificación de la pretensión y su correspondiente tramitación, los juzgadores declararon la inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, según sus dichos se acumuló la pretensión de cumplimiento de contrato con el cobro de las costas y honorarios profesionales.
Ante tal declaratoria por parte de los juzgadores, la Sala evidencia de la revisión del escrito libelar, que la accionante demanda claramente:
“…CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de Equipos (sic) de Radio (sic) Comunicación (sic) N° M-2004-05-04-01, (…), de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por este digno Tribunal (sic) a las siguientes peticiones:
PRIMERO: Se condene a la demandada al pago de la factura N° 9.140 emitida en fecha por la cantidad de Bs. 717,01, por los conceptos de reparaciones, repuestos y accesorios sobre los equipos arrendados…
SEGUNDO: Se condene al pago de Bs.12.477, 67 que comprende el monto de Bs. 11.140,78, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…
TERCERO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 51.774,00 que comprende la cantidad de Bs. 46.200,00 más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…
CUARTO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 15.993,60 que comprende la cantidad de Bs. 14.280,00, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…
QUINTO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 301.840,00 que comprende la cantidad de Bs. 269.500,00, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…
SEXTO: Se condene a VIGILANTES GUACARA, C.A. AL PAGO DE Bs. 10,00 diarios por cada uno de los 11 Equipos (sic) de Radio (sic); Bs. 5,00 diarios por cada una de las 11 Baterías (sic); Bs. 5,00 diarios por cada una de las 11 Antenas (sic); Bs. 5,00 diario por cada uno de los 11 Belt (sic) clips; Bs. 5,00 diarios por cada uno de los 11 Cargadores (sic); y Bs. 5,00 por cada uno de los 11 Transformadores (sic), más el impuesto al Valor agregado…
SÉPTIMO: En fundamento del artículo 1.594 del Código Civil se condene a la Demandada (sic) a la restitución en perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento de los 11 Equipos (sic) de Radio (sic) Comunicación (sic) con sus respectivos 5 Accesorios (sic) cada uno…
OCTAVO: Solicitamos que en la circunstancia de variar el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado (IVA), haciéndolo diferente al calculado a los montos aquí demandados, se ordene una experticia contable complementaria al fallo para el momento de ejecución.
NOVENO: Pido que se condene a la Demandada (sic) al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de Abogados (sic) que genere el presente procedimiento…”.
Conforme a lo invocado por la demandante en su escrito libelar, la Sala constata que lo demandado es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, por lo que, con respecto al petitorio al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la accionante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Cosimo Raffaelino Nardone y otro contra Constructora Catani, C.A., dejó establecido que el pronunciamiento del juez que declara inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe ser denunciado en casación mediante la respectiva denuncia de defecto de actividad por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, puesto que “… supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento ‘del proceso’ hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de ‘…la decisión de la litis o la administración del negocio…’, como lo advierte el Maestro Francesco Carnellutti, en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia…”.
(…Omisiss…)
…la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…”.
De manera que, esta Máxima Jurisdicción acorde con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, así como, en concordancia a las consideraciones expuestas, estima que la conducta desplegada por los juzgadores de instancia los cuales aniquilaron la pretensión de la demandante, con fundamento a un formalismo inútil, contraría el principio de evitar nulidades inútiles, así como menoscaba el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Siendo que, la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones debe estar precedida de un análisis que va más allá de constatar una expresión en el libelo relativa a las costas y honorarios profesionales, ya que es deber de los juzgadores garantizar el acceso a la justicia, y por ende, deben determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, examinando la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
Por consiguiente, esta Sala considera en el caso in comento que la declaratoria por parte de los juzgadores de inepta acumulación de pretensiones, quebranta de forma flagrante el ejercicio y el reconocimiento judicial de los derechos e intereses de la demandante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, pues, el presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, fue tramitado en su totalidad de conformidad al procedimiento ordinario…”
De acuerdo al criterio copiado es evidente que para la Sala la petición relacionada con el pago de costas, costos y honorarios profesionales, contenida en el libelo de la demanda, no puede enfocarse como que se pretende intimar el cobro de honorarios profesionales ya que de la sola lectura se extrae que su planteamiento se vincula con la solicitud de que su contrario sea condenado en costas en razón del presunto perjuicio que a juicio del accionante le ha causado el demandado con su conducta. Vale decir, que la sola exigencia de que el accionado sea condenado en costas, lo cual lógicamente incluye el pago de los gastos del proceso y los honorarios de abogados, no es causal para que la demanda sea inadmitida al inicio del juicio, puesto que es evidente que no se solicita que se intime al demandado al pago de honorarios o que éste se acoja al derecho de retasa, ni que se aplique el procedimiento especialísimo que opera para esa clase de procesos, sino que el demandando sea condenado en costas, con todas las repercusiones que la misma involucra.
De ahí, que en este asunto en los términos en que está redactado el libelo de la demanda, en ningún caso se puede mencionar que existen acciones inacumulables y que por ende, la demanda es inadmisible, ya que a juicio de quien decide el actor al enumerar dichas exigencias lo hizo atendiendo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, pero en ningún caso exigió el pago de honorarios profesionales que si bien son parte de las costas procesales no fue en este asunto objeto de requerimiento expreso, por lo cual se impone a esta alzada revocar el auto apelado dictado el 18.06.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenar al referido Tribunal a que proceda de inmediato a admitir la demanda o mas concretamente la reforma efectuada mediante escrito de fecha 17.06.2015 cursante al folio 225 al 248 en los términos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V.- DECISION.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALESSANDRO D’ALESSIO, en su carácter de presidente de la parte actora, sociedad mercantil LORENAO C.A. en contra de la decisión dictada el 18.06.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada dictada en fecha 18.06.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se ordena al referido Tribunal a que proceda de inmediato a admitir la demanda o mas concretamente la reforma efectuada mediante escrito de fecha 17.06.2015 cursante al folio 225 al 248 en los términos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08766/15
JSDC/CFP/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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