REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana JACQUELINE CECILIA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.351.215, con domicilio en Residencias Margarita Garden, piso 1, apartamento 1, Parroquia Aguirre, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.139.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN RAFAEL SILVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.068.937, domiciliado en 610, Riverside drive, apartamento 42, 10031, New York, USA.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ERICK JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.625
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE CECILIA RUÌZ, parte actora en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 17.06.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29.06.2015 (f. 70).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02.07.2015 (f. 72) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 03.07.2015 (f. 73), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 22.07.2015, la ciudadana JACQUELINE CECILIA RUÌZ, parte actora, asistida de abogado, presentó escrito de informes, en un (1) folio útil y siete (7) folios útiles como anexos.
Por medio de auto de fecha 06.08.2015 (f. 83) se declaró vencido el lapso de informes y se le aclaró a la partes que la causa entra en etapa de sentencia a partir del día 06.08.2015 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana JACQUELINE CECILIA RUÍZ en contra del ciudadano JUAN RAFAEL SILVA GONZALEZ, ya identificados (f. 1 y 2), siendo fundamentada dicha demanda en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 30.07.2014 (f. 9 y 10) fue admitida la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JUAN RAFAEL SILVA GONZALEZ, fijando la oportunidad para los respectivos actos conciliatorios y la contestación de la demanda; ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada fuera del país se ordenó oficiar lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (CNE); siendo librados los oficios correspondientes en esa misma fecha.
Por auto de fecha 30.09.2014 (f. 21), se agregan a los autos los oficios Nros. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CR/2014-1101 emanado del SENIAT, 006291 emanado del SAIME y ORENE/0913/2015 emanado del CNE.
El 16.10.2014 (f.33), compareció la parte actora, ciudadana JACQUELINE CECILIA RUÌZ, asistida de abogado y mediante diligencia manifiesta haber suministrado al alguacil los medios necesarios para lograr la notificación del Ministerio Público e igualmente, solicita que la citación de la parte demandada, se realice conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de la causa, en fecha 21.10.2014 (f. 34 al 36), ordena mediante auto la citación por Carteles de la parte demandada, ciudadano JUAN RAFAEL SILVA GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24.10.2014 (f. 38), la parte actora, debidamente asistida de abogado, retira el Cartel de Citación ordenado por el tribunal de la causa para su publicación.
En fecha 24.10.2014 (f. 39), la ciudadana JACQUELINE CECILIA RUÌZ, parte actora, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia confiere poder Apud Acta, al abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL.
Por diligencia suscrita en fecha 13.11.2014 (f. 41), el apoderado actor, consigna los ejemplares de prensa de los diarios SOL DE MARGARITA y LA HORA, donde aparecen publicados los carteles de citación librados por el tribunal de la causa en fecha 21.10.2014, los cuales son agregados al expediente, por auto de la misma fecha (f. 42), para que surtan los efectos legales correspondientes.
En fecha 20.11.2014 (f. 45), el apoderado judicial de la parte actora, consigna los ejemplares de prensa, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por el tribunal de la causa en fecha 21.10.2014, los cuales son agregados al expediente, por auto de la misma fecha (f. 46), para que surtan los efectos legales correspondientes.
Mediante auto de fecha 08.12.2014 (f. 51), dictado por el tribunal de origen, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 008622, emanado del SAIME.
En fecha 08.12.2014 (f. 55), el apoderado de la parte actora, consigna los ejemplares de prensa de los diarios regionales SOL DE MARGARITA y LA HORA, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por el tribunal de la causa en fecha 21.10.2014, los cuales son agregados al expediente por auto de la misma fecha (f. 60), para que surtan los efectos legales correspondientes.
Por diligencia de fecha 18.02.2015 (f. 61), el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, en su carácter de autos, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 20.02.2015 (f. 62), siendo designado para el cargo el abogado ERICK JOSE SALAZAR, librándose la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha (f. 63).
En fecha 12.03.2015 (f. 64), el alguacil del a quo consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al abogado ERICK JOSE SALAZAR (f. 64).
El tribunal de la causa en fecha 17.03.2015 (f.66), levanta acta, mediante la cual el defensor judicial designado acepta el cargo y presta el juramento de ley correspondiente.
Por auto de fecha 17.06.2015 (f. 67), la Jueza Temporal del Tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la causa.
Consta al folio 68, acta de fecha 17.06.2015, levantada con motivo del primer acto conciliatorio entre las partes, el tribunal a quo dejó constancia de que no compareció la ciudadana JACQUELINE CECILIA RUÌZ, parte actora, sin embargo, si compareció el defensor judicial designado a la parte demandada, abogado ERICK JOSE SALAZAR. Igualmente, el tribunal dejó constancia de que el Ministerio Público tampoco compareció; seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declara el acto desierto y de igual forma, declara extinguido el proceso.
En fecha 18.06.2015 (f. 69), el abogado DANIEL EXPINOZA CARVAJAL, apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada el 17.06.2015.
Por auto de fecha 29.06.2015 (f. 70), se escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose remitir el expediente a esta alzada, a los fines de que conociera y decidiera la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha (f. 70 y 71).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la dictada en fecha 17.06.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de Junio del dos mil quince (2015), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, en el juicio que por Divorcio sigue la ciudadana JACQUELINE CECILIA RUÌZ contra el ciudadano JUAN RAFAEL SILVA GONZALEZ; se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en forma de ley, y se deja constancia que no compareció la parte actora ciudadana JACQUELINE CECILIA RUÌZ, no obstante se deja expresa constancia que compareció el defensor Judicial (sic) de la parte demandada abogado ERICK JOSE SALAZAR, inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 234.625 (sic). En este acto se deja constancia que no compareció el Representante del Ministerio Público. Asimismo, en este acto se deja constancia que al no haber comparecido personalmente la parte demandante este Tribunal declara DESIERTO el mismo. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO. (…).”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la ciudadana JACQUELINE CECILIA RUIZ, en su carácter de parte actora y debidamente asistida de abogado, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- Que, “el tribunal de la causa estuvo paralizada desde el día 8761 (sic) hasta el día 17.06.2015, lo cual es un hecho público y notorio; e igualmente se desprende de autos que durante la referida paralización transcurrió con creces el término para la realización de la primera audiencia conciliatoria… (…)”
- Que, “el primer día de despacho el tribunal de la causa debía verificarse la audiencia conciliatoria en la hora fijada en el auto de admisión…(…)”
- Que, “el tribunal de la causa dio despacho después de muchos días de estar paralizado y con la añadidura que lo hizo con el abocamiento (sic) de una nueva jueza que a su vez, ese mismo día, declaró desierto el acto conciliatorio por su incomparecencia y extinguido el procedimiento…(…).”
- Que, “la forma en que ocurrieron los hechos hace que las partes dejen de estar a derecho y que se haga necesaria su notificación para que ocurran a la realización de tan vital acto, sin que esa notificación se entienda como la omitida por la juez respecto de su abocamiento, pues debe decirse que no tiene causa para recusarla…(…)”
- Que, “La notificación que insisten, debió realizarse fue por la inseguridad que produjo el hecho de no saber cuando el tribunal abriría, luego de la gran paralización que sufrió…(…).”
- Que, “atacan la sentencia proferida en fecha 17.06.2015 por la juez que ese mismo día se abocó al conocimiento de la causa, por no ser justa y por ser dictada bajo una realidad de inseguridad jurídica palmaria; y además porque su incomparecencia se debió a un caso fortuito, consistente en que desde el día 15.06.2015 hasta el día 19.06.2015 se hallaba hospitalizada en el Centro médico El Valle, de lo cual acompaña constancias originales como prueba…(…)”
- Que, “pide a esta Juzgadora declare con lugar la presente apelación y anule la sentencia de fecha 17.06.2015 y ordene a la juez de instancia que notifique a las partes de la continuación del juicio…(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”

Sobre ese particular, el máximo Tribunal, siempre enfocado a cumplir con los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para propiciar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en forma reiterada y pacífica la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que envuelvan detrimento de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, esto en concatenación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a grosso modo dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 eiusdem expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que quiere decir que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de Noviembre de 2007, en la cual expresó lo siguiente:
”…….Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito (sic).
Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más (sic) esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la reposición de la causa por un Tribunal de Alzada establece: (…)
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa , cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina ‘exceso ritual manifiesto`, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico (sic) de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Así mismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución (sic) señale que, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara (sic) un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado, es decir, que no involucre o afecte el orden publico, no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
En ese sentido, se observa que de acuerdo a la doctrina y a las disposiciones que sobre esta materia se encuentran plasmadas en el Código de Procedimiento Civil las oportunidades en las que debe intervenir el Ministerio Público so pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación como ocurrió en el caso bajo estudio pues resulta dicha formalidad necesaria ya que cuando una persona se divorcia, se extingue el estado de casado y se constituye el de divorciado. Vale mencionar que dicha acción se encuentra estrechamente vinculada con el orden público, y que se requiere, una vez admitida la demanda que conforme a lo preceptuado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil de manera preferente se cumpla de inmediato con la notificación del Ministerio Público mediante boleta acompañada de la copia certificada de la demanda con el fin de que el representante de la vindicta pública como parte de buena fe intervenga en el proceso, aún antes de que se verifique la citación del demandado, so riesgo de que en caso de que no se haga o se realice en forma tardía, todas y cada una de las actuaciones efectuadas se encontraran inficionadas de nulidad y será inexorable que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento en que se admitió la demanda y se ordene la consecuente reposición de la causa.
Delimitado todo lo anterior, se advierte que en el caso estudiado nos encontramos ante una acción de divorcio basada en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil que a pesar de su relación directa con el orden público se obvió cumplir con la notificación del Ministerio Público, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda fechado 30.07.2014. También se extrae que dicha omisión prevaleció durante el desarrollo de todo el proceso, en virtud de que ninguna de las partes, ni tampoco el Juzgado de la causa, efectuaron ningún señalamiento al respecto, generando así que el proceso transcurriera adoleciendo del cumplimiento de esa formalidad a pesar de que la misma –como se indicó– resulta indispensable para la tramitación inicial del proceso, lo cual acarrea que éste Juzgado al considerar que la nulidad generada por dicha omisión es absoluta, es decir, inconvalidable, insubsanable, que en resguardo al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de las partes involucradas, e inclusive de aquellos que de alguna forma pudieran estar involucrados en el caso tratado en este proceso, que conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones efectuadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda incluyendo la decisión apelada y ordene indefectiblemente la reposición de la causa al estado de cumplir con la notificación del Ministerio Público de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 131 del precitado código adjetivo.
Bajo tales consideraciones, resulta imperioso para éste Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al día 30.07.2014 oportunidad en que se admitió la demanda incluyendo la decisión apelada y reponer la causa al estado de ordenar que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
PRIMERO: NULO todo lo actuado con posterioridad al día 30.07.2014 oportunidad en que se admitió la demanda incluyendo la decisión apelada.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de ordenar que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08761/15
JSDC/CFP/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.