REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEV ESPARTA

La Asunción, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006042
ASUNTO : OP04-R-2015-000141

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IMPUTADO: JESÚS ARCADIO RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.417.280.

MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE): ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARIA FERNANDA SILVA AGRINZONES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio sede del Ministerio Público, final Av. 4 de mayo C.C, Aranaví, sector Táchira, frente al Hospital Dr. Luís Ortega, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUÍS BELTRÁN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida 4 de mayo, antigua sede del banco federal, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado, en su carácter de Defensor Público del acusado JESÚS ARCADIO RODRÍGUEZ DÍAZ.

MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARIA FERNANDA SILVA AGRINZONES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual no admite los testigos promovidos por la representación del Ministerio Público, por cuanto no se encuentran debidamente identificados, todo ello en resguardo, de los principios de seguridad, certeza procesal y en aplicación de lo estipulado en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los mismos deben estar identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 “ejusdem”, y de acuerdo con el orden de distribución, le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA
CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARIA FERNANDA SILVA AGRINZONES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Asunto Principal, signado con la nomenclatura OP01-P-2014-006042, seguido al acusado JESUS ARCADIO RODRÍGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 4 de junio de 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se admitió el presente Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARIA FERNANDA SILVA AGRINZONES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 19 de junio de 2015, la Jueza María Carolina Zambrano Hurtado, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito y debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de junio de 2015, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en fecha 19 de junio de 2015.
En fecha 22 de junio de 2015 se dictó auto, mediante el cual se solicitó el asunto principal, el cual guarda relación con el presente Recurso de Apelación, a objeto de proceder a emitir el respectivo pronunciamiento.

En fecha 17 de julio de 2015, se recibió Asunto Principal, signado con la nomenclatura OP01-P-2014-006042, constante de ciento quince (115) folios útiles, emanado del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PUNTO PREVIO

En fecha 3 de agosto de 2015, el Juez Ponente JAIBER ALBERTO NUÑEZ, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-2373, de fecha diez (10) de julio del año dos mil quince (2015), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), en sustitución del Juez titular SAMER RICHANI SELMAN, por habérsele acordado en fecha diez (10) de julio del presente año, su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 6 de febrero de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Jueza DRA. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, y como secretaria la ABG. IVANA TORCAT y Alguacil JOSE MORENO, el día de hoy VIERNES 06 DE FEBRERO DE 2015,siendo las 12:00 HORAS DL MEDIODIA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Audiencia Preliminar del ciudadano JESUS ARCADIO RODRIGUEZ DIAZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.417.280, nacido en fecha 17-10-1981, de 33 años de edad, de la jukery cerca de la planta eléctrica casa de color blanco, Municipio Marcano de esta estado. Asistido en este acto por la Defensa Pública DR. LUÍS FUENTES. Estando presentes las partes, la Jueza declaró abierto el acto y le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. MARIA FERNANDA SILVA, quien manifestó lo siguiente: “Como fiscal del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano JESUS ARCADIO RODRIGUEZ DIAZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo, solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la ratificación de los mismos. Solicito también el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia sea ordenado el pase a juicio de las actuaciones y en caso que el ciudadano imputado una vez impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifiesten su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata, es todo.”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. LUIS BELTRAN FUENTES quien entre otras cosas expuso:“Oído lo manifestado por la representación fiscal en este acto y de igual forma mi representado me ha manifestado ser inocente de los delitos por los cuales se le acusa en este acto, por lo que solicito el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia, también me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido, Asimismo solicito la revisión de la medida de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal, es todo.”. se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico a los fines de que manifieste, su posición en relación a la solicitud de la defensa publica ABG. MARIA FERNANDA SILVA, quien manifestó lo siguiente: “en relación a la revisión de la medida el ministerio publico, no han variado las cambio de circunstancia y mantengo mi posición en cuanto al delito imputado y en virtud de ser un delito de mayo de 08 año, solicito se mantenga la medida privativa de libertad impuesta al imputado. Este Tribunal vista la solicitud de la Defensa va a realizar el siguiente pronunciamiento como PUNTO PREVIO: “vista la solicitud de revisión de la medida de coerción personal a favor del ciudadano JESUS ARCADIO RODRIGUEZ DIAZ, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente
asunto penal, tomando en consideración lo acontecido las circunstancias del presente caso, sin emitir juicio de valor y tomando en consideración el posible daño causado del delito por el cual se lleva la presente investigación, el cual sobrepasaba su limite máximo de diez año, considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias y resguardando la obligación que tiene esta juez que aquí decide de garantizar las resultas del proceso, considera que se encuentra acreditado articulo 237 parágrafo primero, en virtud de lo cual considera que se llenan los extremos del articulo 236 de la norma adjetiva penal, al considerar que no han variado las circunstancias siguiendo el criterio asentado en el articulo 237 parágrafo primero, establecido en cuanto al peligro de fuga, tal y como ha quedado relacionado el Tribunal considera que no han variado las circunstancias y para garantizar las resultas del proceso, y en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa y se ordena mantener la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la norma adjetiva penal vigente .OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: “vista la solicitud de revisión de la medida de coerción personal a favor del ciudadano JESUS ARCADIO RODRIGUEZ DIAZ, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, tomando en consideración lo acontecido las circunstancias del presente caso, sin emitir juicio de valor y tomando en consideración el posible daño causado del delito por el cual se lleva la presente investigación, el cual sobrepasaba su limite máximo de diez año, considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias y resguardando la obligación que tiene esta juez que aquí decide de garantizar las resultas del proceso, considera que se encuentra acreditado articulo 237 parágrafo primero, en virtud de lo cual considera que se llenan los extremos del articulo 236 de la norma adjetiva penal, al considerar que no han variado las circunstancias siguiendo el criterio asentado en el articulo 237 parágrafo primero, establecido en cuanto al peligro de fuga, tal y como ha quedado relacionado el Tribunal considera que no han variado las circunstancias y para garantizar las resultas del proceso, y en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa y se ordena mantener la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la norma adjetiva penal vigente. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra del ciudadano imputado JESUS ARCADIO RODRIGUEZ DIAZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a saber:; Funcionarios: GREGORIO SANCHEZ, AUGUSTO VASQUEZ, JOSE PINO, ALFRED ORDAZ adscrito al instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta Victimas: ARLOS GUEVARA(datos a reserva del Ministerio Publico) DOCUMENTALES: Reconocimiento Legal adscrito al instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de la reconocimiento practicado a un destornilaldor, un cuchillo. Inspección Técnica adscrita al instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. Avalúo Prudencial adscrito al instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. En cuanto a los testigos promovidos en donde no se identifica nisiquiera con un nombre por la fiscalia del ministerio publico, no se admiten por cuanto no se encuentran debidamente identificados, todos ello en resguardo, de los principios de seguridad, certeza procesal y en aplicación de lo consagrado en el articulo 213 de la norma adjetiva penal, que establece que los mismos deben estar identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. SEGUIDAMENTE SE LE INFORMÓ AL IMPUTADO, PREVIO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS SOBRE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, TALES COMO: PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EL PROCEDIMIENTO BREVE POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, CONTENIDOS EN NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL; DE IGUAL MANERA SE LE IMPUSO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESARROLLADO EN EL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IGUALMENTE SE LE IMPUSO DEL DERECHO QUE TIENEN DE ESTAR ASISTIDOS POR UN ABOGADO DE CONFIANZA, YA MENCIONADO EN ACTAS. Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado JESUS ARCADIO RODRIGUEZ DIAZ, quien expone: “Soy inocente, y quiero demostrarlo en juicio, me quiero quedar en la base, es todo.”. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado acusado JESUS ARCADIO RODRIGUEZ DIAZ no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 12:20 horas del mediodía, se declara concluido el acto, dejando constancia que se respetaron las normas de derecho y garantías Constitucional. Quedando las partes notificadas de lo decido de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal” Es todo. Terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman. (Cursivas de esta Sala)…”

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 19 de febrero de 2015, los abogados ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARIA FERNANDA SILVA AGRINZONES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentaron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ANDRES ULISES BRAVO OROZCO y MARIA FERNANDA SILVA AGRIZONES, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS, con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 6 de febrero de 2015, por ese Órgano Jurisdiccional. CAPÍTULO l. QUE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION. Encontrándonos en la oportunidad legal a los fines de ejercer el presente escrito de impugnación esta representación Fiscal verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y en tal sentido evidencia que: 1.- Conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 111 numeral 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público esta legitimado activamente para ejercer el presente recurso de apelación, así como se evidencia la tempestividad del mismo conforme el encabezado del articulo 445 ejusdem y, finalmente la presente impugnación es ejercida en contra del pronunciamiento denominado “SEGUNDO" en el cual la juzgadora no admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el cual no se identifica con un nombre al testigo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, evidencia esta representación fiscal que, el principio general, conforme a la exégesis del último aparte del artículo 314 del Código adjetivo penal, es que el auto de apertura a juicio es inapelable en el caso de marras estamos ante la excepción al principio general de impugnabilidad, ya que como parte legitimada en el presente asunto se apela de la decisión que no admitió testimonio promovido por el Ministerio Público. II. DE LA DECSIÓN RECURRIDA. La honorable Juzgadora a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Penal, decidió no admitir pruebas testimoniales en el pronunciamiento denominado "SEGUNDO", en los Siguientes términos: III. DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y del estudio de la decisión recurrida el Ministerio Público procede a motivar el presente escrito de impugnación y a tales efectos observa que, del pronunciamiento denominado “SEGUNDO” se extrae la decisión hoy recurrida, que la cual la Juzgadora de Instancia resolvió no admitir los medios de pruebas ofrecidos por esta representación del Ministerio Público en el correspondiente acto conclusivo acusatorio, incoado en fecha 16 de septiembre de 2014, siendo que del escrito motivado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el CAPÍTULO V, del “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS”. promovió y solicitó la incorporación de los testimonios de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (CIIPP JUAN GRIEGO) por ser quienes practicaran el RECONOCIMIENTO LEGAL, INSPECCIÓN TÉCNICA y AVALUO PRUDENCIAL, y que cuya pertinencia y necesidad deviene de determinar en el juicio oral y público, la base de su actuación así como la descripción tanto de los bienes incautados y recuperados, valor y descripción del sitio del suceso y que corroboran además el cuerpo de del delito, base e impulso de la presentes investigación ya concluido. Sin embargo y pesar de la importancia procesal que acarrea a admisión de los testimonios de los funcionarios antes descritos, la Juzgadora de Instancia inobservó el criterio jurisprudencial mediante el cual, se estableció que. los resultados de las diligencias solicitadas, con anterioridad a la culminación de la fase preparatoria del proceso, podrán ser incorporados al eventual juicio oral y público como pruebas complementaria, cuyo criterio fue establecido con carácter vinculante y del cual se extrae: Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras: “…Señala el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "...omissis...". Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero solo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar. En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experiencias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principios las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba, complementaria pero es el caso que las partes desconocían su contenido para, ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente victima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal... (Negritas del fallo) (Subrayado nuestro). Así las cosas, se ha evidenciado que el Ministerio Público, ha promovido tempestivamente los testimonios de los funcionarios actuantes y que practicarán las diligencias necesarias a los fines de comprobar la comisión del hecho punible, siendo que el Instituto Neoespartano de Policía bajo la dirección del titular de la acción penal, ordenó en fecha 31 de julio de 2014, la practica de la inspección técnica con fijación fotográfica en el deposito de la Empresa AMV Ingeniera en la urbanización Lomas del Griego, ubicada en Juan Griego, el reconocimiento legal de los objetos incautados mediante cadena de custodia, y el avaluó real, y cuyos ocios fueron incorporados al expediente presentado en fecha 2 de agosto de 2014, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de presentación de aprehendidos, en el cual se imputó al ciudadano JESÚS ALCADIO RODRÍGUEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y que ya era del conocimiento de la juzgadora que dichas resultas se desconocían. Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2014, fue incoada la acusación sin que se conociera de las resultas de las pruebas solicitadas en fecha 31 de julio de 2014, y posteriormente ratificadas en fechas 2 de septiembre de 2014 mediante oficios 002033- 2014 y en fecha 15 de septiembre de 2014 mediante oficio 2131-2014, por lo que mal podría la Juzgadora inadmitir los referidos testimonios. Siendo así y habiendo estudiando el criterio del máximo tribunal de justicia así como las circunstancias que han surgido en el presente proceso penal iniciado en contra del Imputado JESÚS ARCADIO RODRÍGUEZ, se evidenció que la honorable Jueza de Instancia Estadal, desconoció el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia el cual estableció que: "...omissis...". Por lo que muy respetuosamente solicitamos sea revocado el pronunciando denominado "SEGUNDO” referido a la inadmisión de las pruebas testimoniales de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de estado Nueva á Espata que practicaron la inspección técnica con fijación fotográfica en el deposito de la Empresa AMV Ingeniera en la urbanización Lomas del Griego, ubicada en Juan Griego, el reconocimiento legal de los objetos incautados mediante cadena de custodia, y el avaluó real, toda vez que la decisión que no admitió dichos testimonios violento la tutela judicial efectiva y el debido proceso del ciudadano CARLOS GUEVARA y la pretensión punitiva del Estado, coartando la posibilidad de que se dictase una sentencia justa, basada en el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por las partes, es por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente ante esa Instancia Superior declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos. IV. OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS. A los fines de sustentar el presente escrito de apelación promueve como prueba documental la decisión recurrida es por lo que solicito se inste al Juzgado de Instancia su posterior incorporación al cuaderno de apelación a que a bien tenga lugar de aperturar. V. PETITORIO. Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente invocados, solicito a esa Corte de Apelaciones solicito sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual resolvió no admitir los testimonios de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, (Juan Griego) que practicaran la inspección técnica legal y avaluó real de los bienes incautados solicitados en fecha 31/7/2014…” (Cursivas de esta Sala)


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 13 de marzo de 2015, emplazó al Abogado LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se observa del computo practicado por secretaría en fecha 25 de mayo de 2015, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por los Abogados ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARIA FERNANDA SILVA AGRINZONES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 6 de febrero de 2015, mediante la cual no admite los funcionarios promovidos por la representación del Ministerio Público, que practica el reconocimiento Legal, a los bienes recuperados e incautados, la inspección técnica y el Avalúo Prudencial, respectivamente, por cuanto no se encontraban debidamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye los apelantes, entre otras cosas “...la Juzgadora de Instancia inobservó el criterio jurisprudencial mediante el cual, se estableció que los resultados de las diligencias solicitadas, con anterioridad a la culminación de la fase preparatoria del proceso, podrán ser incorporados al eventual juicio oral y público como pruebas complementaria, cuyo criterio fue establecido con carácter vinculante…”

Asimismo, los recurrentes argumentan lo siguiente: “…Así las cosas, se ha evidenciado que el Ministerio Público, ha promovido tempestivamente los testimonios de los funcionarios actuantes y que practicarán las diligencias necesarias a los fines de comprobar la comisión del hecho punible, siendo que el Instituto Neoespartano de Policía bajo la dirección del titular de la acción penal, ordenó en fecha 31 de julio de 2014, la practica de la inspección técnica con fijación fotográfica en el deposito de la Empresa AMV Ingeniera en la urbanización Lomas del Griego, ubicada en Juan Griego, el reconocimiento legal de los objetos incautados mediante cadena de custodia, y el avaluó real, y cuyos ocios fueron incorporados al expediente presentado en fecha 2 de agosto de 2014, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de presentación de aprehendidos, en el cual se imputó al ciudadano JESÚS ALCADIO RODRÍGUEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y que ya era del conocimiento de la juzgadora que dichas resultas se desconocían…”

Finalmente, se observa del escrito recursivo que los abogados ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARÍA FERNANDA SILVA AGRINZONEZ, Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interino, de esta Circunscripción Judicial, solicitaron: “…sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual resolvió no admitir los testimonios de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, (Juan Griego) que practicaran la inspección técnica legal y avaluó real de los bienes incautados solicitados en fecha 31/7/2014…”

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado fue dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 6 de febrero de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Se desprende de la recurrida, que la Jueza de Control, decide no admitir los funcionarios promovidos por la representación del Ministerio Público, por cuanto no se encuentran debidamente identificados, todo ello en resguardo de los principios de seguridad, certeza procesal y en aplicación de lo estipulado en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los mismos deben estar identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del numeral 9 “ejusdem”, en la causa seguida al acusado JESUS ARCADIO RODRÍGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien a la esta Alzada le resulta contradictorio que la Jueza de Control admitiera totalmente la acusación presentada por la Fiscalía, en contra del acusado JESUS ARCADIO RODRÍGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, admitiera como DOCUMENTALES lo siguiente: “…Reconocimiento Legal adscrito al instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de la reconocimiento practicado a un destornilaldor(sic), un cuchillo. Inspección Técnica adscrita al instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. Avalúo Prudencial adscrito al instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta…” y no admitiera las testimoniales de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta que generaron las documentales antes mencionadas, los cuales se encuentran debidamente identificados en el Asunto Principal OP04-R-2015-006042, que corren desde los folios 45 al 50, y fueron consignados por el Ministerio Público como Actuaciones Complementarias antes de la celebración de la Audiencia Preliminar.- .
Frente a la referida denuncia de infracción, señalada por los apelantes, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala la impugnabilidad de los fallos cuando estos causen un gravamen irreparable, lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Así las cosas, debemos previamente determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Esta Alzada, observa del Ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo no realiza una definición expresa, ni señala un criterio orientador que nos precise claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos: Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, quien destaca que el gravamen irreparable, versa sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora sus pretensiones en el proceso.

Por lo tanto, estimamos que la finalidad y la razón del Legislador al consagrar dicha disposición legal, fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el Sistema de Justicia Penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Siendo el fallo el objeto de la presente apelación, esta Alzada, al reexaminarlo cree oportuno determinar, si la decisión recurrida causó realmente tal gravamen como lo asegura los Apelante de autos; y bajo la noción de que el gravamen es irreparable, el cual deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Ante el señalamiento de la recurrida, debemos destacar previamente, que las leyes que regulan las pruebas constituyen normas de garantía tanto para el acusado como para el acusador, pues están dirigidas a asegurar los derechos de las partes, siempre que las mismas sean lícitas o legitimas pues servirán de base para fundamentar la sentencia condenatoria o absolutoria; asimismo, la carga de la actividad probatoria, pesa sobre el acusador quien debe demostrar la culpabilidad del investigado desarrollándose así, la máxima de impedir que exista una sentencia condenatoria sin pruebas o desigualdad de condiciones entre las partes en litigio.

Debemos destacar, que el derecho al reconocimiento de la Inocencia, en el orden penal, deriva las siguientes exigencias: a.- La carga de la prueba, le corresponde exclusivamente al acusador; y en consecuencia, no es exigible en el proceso penal venezolano al investigado o a su defensa, una probatio diabólica de los hechos negativos, es decir, de los medios probatorios que lo comprometan. b.- Sólo puede entenderse como valida, la prueba practicada en el juicio oral, bajo la inmediación del órgano judicial, y con la observancia de los principios de publicidad y concentración. c.- De la regla general antes citada, sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba anticipada, siempre que la misma, permita el ejercicio del derecho a la defensa o la contradicción. d.- La valoración conjunta de los elementos probatorios, es potestad exclusiva, de los jueces y éste, los aprecia a través del Sistema de la Sana Crítica.

Es por ello, que el legislador Procesal Penal incorpora en forma expresa las garantías procesales (Juicio Previo y el Debido Proceso Legal), pues en conjunto comportan la conjugación simultánea de los derechos de las partes en litigio y la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva. La actividad probatoria desarrollada por las partes se debe suscribir a la necesidad, legalidad y pertinencia de las probanzas promovidas tal como se lo exige el Legislador Procesal Penal a las partes del proceso.

Bien es sabido que la finalidad básica del proceso, es la búsqueda de la verdad jurídica y para avalar las resultas del mismo, frente a éste propósito no podemos minimizar los derechos fundamentales de las personas y mucho menos, uno tan significativo para el hombre como lo es la libertad personal, en otras palabras, tales fines procesales no pueden privar a toda costa y en perjuicio del enjuiciable, pues ello ira en detrimento de un derecho penal garantiste propio de un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, como lo propone el artículo 2 del Texto Constitucional.

En total comprensión, con lo antes aludido traemos a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 04-2599, de fecha 20-06-2005, en la cual se asentó:
“…En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio. Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial. Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta. Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...). Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54). Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad. Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: “Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) ...Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 175). Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio...”.

Adviértase, que el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la Libertad de Prueba, establece claramente, que: “…Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrá probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley…". Adviértase, que en el proceso las partes tienen el derecho de probar sus afirmaciones (Sentis, Devis), con el propósito de contribuir a formar el criterio del juzgador; esta tarea debe ceñirse a una serie de reglas que intentan garantizar los derechos de las partes.-

Por otra parte, tenemos que los Postulados de Control y Contradicción de las probanzas, constituyen garantías, en términos del Jurista venezolano Carmelo Borrego: “…dada un proposición probatoria, ésta debe ser efectivamente observada (controlada) por todos los interesados, para preservar el ejercicio legítimo de cada parte en la administración del juicio…” (1998:86). El citado autor, expresa que como la práctica del Control brinda el campo a la Contradicción cuando sea oportuno y pertinente adversar la prueba que ha sido presentada, “…bien para que no se practique, ora para evitar que la prueba no se valore y pueda producir efectos en la sentencia…”. Esta idea se encuentra en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 18 de nuestra Ley Penal Adjetiva (Principio de Contradicción), en concordancia con el 182 Ejusdem.

En tal sentido, el legislador Procesal Penal, al disponer en el artículo 13, La finalidad del proceso penal, lo hace en los siguientes términos: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

La finalidad del proceso criminal, advierte su doble propósito, basado en que a través del proceso penal, se obtenga, en primer término, que el juez logrará la veracidad de los hechos por él indagados, a través de las vías y demás formas jurídicas preexistentes; en segundo lugar, y simultáneamente, el legislador dispone, que el enjuiciador debe agotar a través del proceso la totalidad del derecho para así obtener una verdadera justicia penal.

Es de señalar, que en principio, las partes en la fase intermedia sólo podrán proponer u ofrecer para el juicio oral aquellas pruebas que tengan su fundamento o se hayan formado en la fase preparatoria, pues solo así se puede preservar el derecho al control y la contradicción de la prueba en la Audiencia Preliminar. En esto reside el equilibrio en el manejo de la prueba que demandan el derecho a la defensa y el principio de dicotomía de la prueba. Sólo de manera excepcional podría autorizarse la promoción para el juicio oral de algún medio de prueba de que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la terminación del sumario o fase investigativa y que haya sido imposible incorporar durante dicha fase.
De lo anterior, se colige que, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal, los cuales comparte esta Alzada; es que en primer lugar, por garantía del principio de contradicción y control, las pruebas ofrecidas deben ser desarrolladas en la fase de investigación, para que de esta forma todas las partes tengan acceso a las mismas. Sin embargo, también sostienen que; en caso de promoción de pruebas cuya existencia se hayan conocido con posterioridad a la culminación de la fase de investigación, si las pruebas son promovidas conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser admitidas por la Jueza de Control, es decir, debemos entender que, en todo caso que se promuevan pruebas conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; deben admitirse las probanzas ofrecidas, lo cual converge en un solo motivo y es garantizar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad como fin ultimo del proceso penal.
Entendamos entonces, que cualquier Estado Social y Democrático para poder determinar responsabilidad penal e imponer la sanción penal correspondiente a sus administrados, le es forzoso, la realización de un enjuiciamiento previo con todas sus formalidades esenciales (entre ellas, el respeto de los postulados de la defensa y del contradictorio de los órganos de pruebas en igualdad de condiciones) con la finalidad de determinar si se ha transgredido o no por el Justiciable la ley penal sustantiva.
Ahora, con base a lo antes pronunciado, y verificado que los recurrentes de autos promovieron las pruebas testimoniales de funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ser quienes practicaron el reconocimiento Legal, a los bienes recuperados e incautados; la inspección técnica y el Avalúo Prudencial, respectivamente, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno; estima esta Corte que las pruebas en referencia, efectivamente pudieran servir para esclarecer los hechos investigados; por lo cual, ténganse como admitidas las referidas probanzas ofrecidas por la representación Fiscal en su escrito, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia queda así, subsanado el error en que incurrió la juzgadora de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal. Ante el pronunciamiento anterior, se ordena la remisión de la presente incidencia al Tribunal que conoce de la misma, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decretado. ASÍ SE DECIDE.-.
Con base a lo precedentemente expuesto, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los abogados ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARÍA FERNANDA SILVA AGRINZONEZ, Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión emitida por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 6 de febrero de 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Principal, signado con la nomenclatura OPO1-P-2014-006042, seguido al acusado JESUS ARCADIO RODRÍGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la cual, no se admitieron los funcionarios promovidos por la representación del Ministerio Público, por cuanto no se encontraban debidamente identificados. En consecuencia, se REVOCA la misma, solo en cuanto al PARTICULAR TERCERO recurrido, referido a “…En cuanto a los testigos promovidos en donde no se identifica ni siquiera con un nombre por la fiscalia del ministerio publico, no se admiten por cuanto no se encuentran debidamente identificados, todos ello en resguardo, de los principios de seguridad, certeza procesal y en aplicación de lo consagrado en el articulo 213 de la norma adjetiva penal, que establece que los mismos deben estar identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal…”; y por consiguiente, se ADMITEN las declaraciones de los funcionarios que realizaron el Reconocimiento Legal adscrito al instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a un destornillador, un cuchillo. Inspección Técnica adscrita al instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. Avalúo Prudencial adscrito al instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, los cuales se encuentran debidamente identificados en el Asunto Principal OP04-R-2015-006042, que corren desde los folios 45 al 50, y fueron consignados por el Ministerio Público como Actuaciones Complementarias antes de la celebración de la Audiencia Preliminar; por ser los mismos necesarios, legales y pertinentes, a tenor de lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los abogados ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARÍA FERNANDA SILVA AGRINZONEZ, Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión emitida por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 6 de febrero de 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Principal, signado con la nomenclatura OPO1-P-2014-006042, seguido al acusado JESUS ARCADIO RODRÍGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la cual, no se admitieron los funcionarios promovidos por la representación del Ministerio Público, por cuanto no se encontraban debidamente identificados. SEGUNDO: se REVOCA la misma, solo en cuanto al PARTICULAR TERCERO recurrido, referido a “…En cuanto a los testigos promovidos en donde no se identifica ni siquiera con un nombre por la fiscalia del ministerio publico, no se admiten por cuanto no se encuentran debidamente identificados, todos ello en resguardo, de los principios de seguridad, certeza procesal y en aplicación de lo consagrado en el articulo 213 de la norma adjetiva penal, que establece que los mismos deben estar identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal…”; y por consiguiente, se ADMITEN las declaraciones de los funcionarios que realizaron el Reconocimiento Legal adscrito al instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a un destornillador, un cuchillo. Inspección Técnica adscrita al instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. Avalúo Prudencial adscrito al instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, los cuales se encuentran debidamente identificados en el Asunto Principal OP04-R-2015-006042, que corren desde los folios 45 al 50, y fueron consignados por el Ministerio Público como Actuaciones Complementarias antes de la celebración de la Audiencia Preliminar; por ser los mismos necesarios, legales y pertinentes, a tenor de lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: Remítanse el presente cuaderno separado contentivo de incidencia de apelación, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto se evidencia que el mismo esta conociendo actualmente del asunto principal. Notíquese al Tribunal de Control N° 03 de lo decidido, así como a las partes. Se ordena al Tribunal que esta conociendo que de cumplimiento a lo aquí decretado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA



CAROLINA DEL VALLE SUBERO CALDERÍN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



CAROLINA DEL VALLE SUBERO CALDERÍN

JAN/ YCAM/AJPS/
EXP. OP04R2015000141