REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción 29 de Septiembre del 2.015.-
205° Y 156°
Expediente: Nº 2304/15-
I - IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A- PARTE DEMANDANTE: MAGALYS MERCEDES CAMPOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.672.012.-
B- APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO UREA MELCHOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.087.391, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.106.-
C- PARTE DEMANDADA: ROENICKE MUÑOZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.024.210, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
D- MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MAGALYS MERCEDES CAMPOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.672.012, representada por el ciudadano FERNANDO UREA MELCHOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.087.391, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.106, contra el ciudadano ROENICKE MUÑOZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.024.210, de este domicilio.-
En fecha 11 de Agosto del 2.015, se recibe el Libelo de Demanda contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y sus anexos que por distribución correspondió a este Tribunal.- (Folio del 01 al 20).-
En fecha 13 de Agosto del 2.015, se dió entrada al Libelo de demanda y este Tribunal admitió la referida pretensión bajo el Nº 2304/15, a cuyos efectos ordenó emplazar al ciudadano ROENICKE MUÑOZ FAJARDO, plenamente identificado en autos, para que compareciere ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (Folios 21 y 22).
En fecha 22 de Septiembre del 2015, diligenció el Abogado en ejercicio FERNANDO UREA MELCHOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.106, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual expone: “En virtud que la parte demandada cumplió con el Contrato escrito y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO, de la Demanda” (Folios 23).-
IV- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
En efecto, mediante escrito constante de Tres (03) Folios y sus anexos, contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de fecha 11 de Agosto de 2015, que por distribución correspondió a este Tribunal, la cual fue presentada por la parte demandante argumentando en defensa de su pretensión lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Alega la parte actora en el Libelo de Demanda, ciudadano FERNANDO UREA MELCHOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.087.391, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.106, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGALYS MERCEDES CAMPOS RODRIGUEZ, ya identificada en autos, según consta de Instrumento Poder Autenticado en fecha 11-08-2015, anotado bajo el N° 52, Tomo 98, Folios 164 hasta 166, de los Libros llevados ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar de este Estado, quien ocurre con el fin de demandar al ciudadano ROENICKE MUÑOZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.024.210, de este domicilio; que en fecha 30 de Enero del 2015, su representada ciudadana MAGALYS MERCEDES CAMPOS RODRIGUEZ, (Compradora) ya identificada en autos, que suscribió contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, con el ciudadano ROENICKE MUÑOZ FAJARDO, anteriormente identificado como “El Vendedor”, dicho documento fue Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar de este Estado, en fecha 30-05-2015, bajo el N° 47, Tomo 11 de los Libros llevados por esa Notaria.-
“ (…). El hecho es que en el Contrato se acuerda en la CLAUSULA PRIMERA: “LA COMPRADORA”, se obliga a comprar y “EL VENDEDOR”, por su parte, se obliga a vender, dentro del plazo que se indica en la cláusula tercera, un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 14- F, ubicado en el piso 14 del Edificio denominado COFIPECA II, cuya dirección es cruce de la Calle Libertador con la Calle Velásquez, de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, signado con la Cédula Catastral N° 17-8-U-01-3-18-27-0-0-14-F, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (62,26 M2), consta de las siguientes dependencia: Estar-comedor; pasillo interior; Dos (02) dormitorios; sala de baño; cocina-lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el apartamento 14-E; Sur: fachada Sur del edificio; Este: fachada Este del edificio y Oeste: con pasillo de circulación, ductos de ventilación y apartamento 14-A. Al identificado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de Noventa y cinco centésimas por ciento (0,95%) sobre bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Sobre inmueble objeto de esta negociación, pesa hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco del Tesoro Banco Universal y me pertenece según consta de Documento de Propiedad inscrito en la Oficina de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Agosto del 2009, bajo el N° 23; Tomo 5, Protocolo Primero; Folios 131 al 141, en la CLAUSULA SEGUNDA: El precio definitivo de venta del referido inmueble, objeto de este contrato, en pleno acuerdo de las partes es la cantidad de bolívares UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00). Este precio se mantendrá vigente para el momento del otorgamiento del documento definitivo de venta que, con la suscripción del presente instrumento, “La Compradora” se obliga a entregar mediante cheque de gerencia a “el vendedor” al momento de la firma del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, en la CLAUSULA TERCERA: El documento definitivo de compra venta deberá otorgarse dentro de un plazo de sesenta (60) días consecutivos, teniendo una prorroga de Treinta (30) días continuos contados a partir de la firma del presente contrato y desde ese momento comenzara a regir el tiempo estipulado, invitando con tres(3) días de anticipación a “LA COMPRADORA” a concurrir a la oficina de Registro respectiva, en la CLAUSULA CUARTA: A los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asume por este documento “ LA COMPRADORA”, hace entrega al momento de celebrarse el presente contrato y como compromiso en calidad de arras, para suscribir el contrato de compra venta definitivo, la cantidad actual de bolívares SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 600.000,00) que se recibe en este acto en cheque Nº 72820599, de la Cuenta Corriente Nº 011440523115230043223, del Banco BANCARIBE a favor del VENDEDOR, suma esta que será imputada al precio de venta total convenido tal como lo establece la CLAUSULA SEGUNDA del presente instrumento, siendo la diferencia, es decir la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) pagada por la compradora a el vendedor una vez que se cumpla con el tiempo establecida en la cláusula tercera y en el momento de la firma definitiva de documento del compraventa por ante la oficina de Registro correspondiente……
V- DEL DESISTIMIENTO.-
Alega la parte demandante en la diligencia en fecha 22 de Septiembre del 2015, Abogado en ejercicio FERNANDO UREA MELCHOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.106, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGALYS MERCEDES CAMPOS RODRIGUEZ, ya identificada en autos, mediante la cual expone: “En virtud que la parte demandada cumplió con el Contrato Escrito y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO, de la Demanda” tal como se evidencia en el (Folio 23), vista la actuación anterior realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandante este Tribunal procede de acuerdo a la Normativa Legal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
VI -DE LA HOMOLOGACION.-
Este Tribunal visto el “DESISTIMIENTO”, alegado por la parte solicitante hace oportuno traer a colación el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal y quien procede según la norma antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.-
En Atención y consideración a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que la parte actuante en la presente causa, en la cual DESISTE del procedimiento, por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles sobre la materia, de conformidad con el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todo y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia se da por terminada la misma y ordena proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.- Se ordena el archivo del presente Expediente.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. De conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese Copia Certificada de la decisión para agregar al Copiador de sentencia del Tribunal; se imprimen dos del mismo tenor.
Dada, Firmada y sellada en la sala Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. - La Asunción Veintinueve (29) día del mes de Septiembre del Dos Mil Quince (2.015), Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.-
En esta misma fecha 29-09-2015, Siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se Registró y Publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABOG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.-






Exp. Nº 2304.15.-
Carmen.-