REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Exp. Nº 2245-15.-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES.
PARTE DEMANDANTE: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE OBREROS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (CAOGENE), registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de mayo de 1991, bajo el N° 28, folios 132 al 135, Tomo cuarto, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1991.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.655.614, Abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro.83.763.-
PARTE DEMANDADA: FUENTES DE SALUD C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-06-2015, bajo el Nº 14, tomo 50-A, Registro Mercantil I, cambiando también de accionista, tal como consta en Acta registrada en el antes mencionado Registro en tomo: 5º-A REGISTRO MERCANTIL I, Nº 13 del año 2012.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.478.827, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 149.254.-
MOTIVO: DESALOJO.-
En fecha 11-02-2015, se le dio entrada al presente Libelo de Demanda, ordenándose a la parte accionante adecuar el Libelo de Demanda, al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. (01 al 42)
En fecha 24-02-2015, diligencio la parte accionante consignando el Libelo de Demanda debidamente adecuado al Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en esta misma fecha ordeno admitir la presente acción, ordenándose emplazar a la parte demandada -(53 al 59).
En fecha 12-03-2015, diligencio el alguacil de este Despacho consignando la citación de la parte demandada, la cual no pudo localizar, ordenándose agregar a los autos, (63 al 76)
En fecha 16-03-2015, diligencio el abogado accionante solicitando que se les expidan carteles de citación de la parte demandada.- (79)
En fecha 18-03-2015, se expidieron los carteles de citación, de la parte demandada.-( 80 y 81).
En fecha 07-04-2015, diligencio el abogado accionante consignando los carteles de citación debidamente publicado en los diarios respectivos. (83 al 86).
En fecha 13 de abril del 2015, dejo constancia la secretaria de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada.- (87).
En fecha 11 de mayo de 2015, diligencio el abogado accionante solicitando que se le designe defensor Judicial a la parte demandada. (11).
En fecha 14-05-2015, dictó auto el Tribunal designando como defensora judicial a la abogada en ejercicio MERIS MARCANO, identificada en autos, a la parte demandada, (89-90).
En fecha 22-05-2015, diligencio el alguacil de este despacho consignando Boleta de Notificación de la Defensora Ad litem, debidamente firmada.- (91-92).
En fecha 09-06-2015, diligenció el ciudadano LUIS ERNESTO COVA, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 149.259, actuando en su condición de Apoderado de la parte demandada, consignado poder, a los fines de que surtan sus efectos legales.- (95-99).
En fecha 09-06-2015, el ciudadano LUIS ERNESTO COVA, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 149.259, actuando en su condición de Apoderado de la parte demandada, consignado escrito de contestación de demanda, se ordeno agregara a los autos.- (100-107).
Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL FUENTES DE SALUD C.A, plenamente identificada en autos, diere contestación a la demanda, se observa de las actas procesales que la parte dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, representada por su Apoderado Judicial ciudadano LUIS ERNESTO COVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.254, según consta de instrumento poder anexo al presente expediente, la cual riela al folio 96 al 99 ambos inclusive, en los siguientes términos: negando, rechazando, y contradiciendo, en toda y cada una de las pretensiones, hechos y alegatos expuestos por el demandante, en su escrito libelar el cual es incongruente, temerario, falaces y de mala fe. (…), Impugnando el Instrumento poder, consignado en el escrito libelar que corre inserto en el expediente, dicha impugnación lo hace conforme a lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente impugna los recibos emanados de la Administración de Caja de Ahorros del Personal de Obreros de la Gobernación del Estado Nueva Esparta (CAOGENE), conforme a lo establecido en el articulo 429 Ejusden; (…….). A todo evento opone Cuestiones previas contenidas en el siguiente Ordinal 6to del Defecto de Forma, por no haber llenado las exigencias establecidas en el artículo 340 de la norma adjetiva Civil, (……….).-
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de cuestiones previas suscitada en la presente causa, procede el tribunal a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:
Ahora bien, el objeto de las Cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y revisada como ha sido minuciosamente el Libelo de Demanda y dado lo que consagrado en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; se constata que el referido Libelo de demandada cumple con todos los numerales establecidos el citado articulo, dado el resultado definitivo directamente del juez, sin importar que el accionante no haya utilizado los subtítulos de La estructuración del referido Libelo de Demandada, tomando como base fundamental el principio de que el juez conoce el derecho. Sin embargo, y en forma reiterada este tribunal ha señalado que en casos como el de autos, cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que el actor señale los subtítulos de la estructuración de Libelo de Demanda; ello deviene porque el Juez, está obligado a aplicar el derecho que estime pertinente aplicable al caso concreto, y aunado a lo establecido en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles; y en atención a la competencia que tiene atribuida por la Ley. Por consiguiente, la cuestión previa opuesta por la parte demandada deberá ser declarada sin lugar Y ASÍ SE DECIDE.
Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (subrayado y negrita de este Despacho)
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Transcurrido el lapso de subsanación sin que la parte demandante lo hiciera voluntariamente, pasa el Tribunal a decidir según las consideraciones siguientes:
Es evidente que el artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil o sea el defecto de forma de la demanda. Señala el artículo 350 eiusdem, que el demandante podrá subsanar los defectos y omisiones invocados, por ello el artículo 352 eiusdem declara abierta a pruebas la incidencia por el silencio de la parte actora o su contradicción. Vencido dicho lapso estando la incidencia en el término de dictar sentencia, esta sentenciadora reitera que en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, considera quien decide que el mismo está redactado en la forma establecida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues se narran los hechos, se describen los documentos fundamentales de la acción y se señala el derecho, aplicable para el momento de interponer la acción, a pesar que no coloco los subtítulos de la estructuración del Libelo de Demandada, es por que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no ha de prosperar Y Así Se Decide.-

En Atención a las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del código de procedimiento Civil, por el Defecto de forma que hace mención en el artículo 340 ejusdem.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costa.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2.015).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. -
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.

LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ-
En esta misma fecha 25-09-2015, Siendo las Doce y Cuarenta minutos, de la tarde (12:40 p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ-

Exp. Nro. 2245.15