REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Quince.

Revisadas minuciosamente las Actas Procesales que integran el presente Expediente que cursa ante este Tribunal signado con el Nº 1287/08, nomenclatura interna de este Juzgado de Municipio, el cual consta de (62 folios), contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y que se inicio por escrito libelar que fue presentado ante este Juzgado en fecha 06 de Marzo del Año 2008, por el ciudadano, LUIS CESAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.047.518, de este domicilio, asistido por la Abogado en ejercicio NIDIA GOMEZ DE CARABALLO e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.334, contra la ciudadana: MARY ESTHER SALAZAR PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.11.856.467, con domicilio en Aricagua, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Marzo del 2008, este Tribunal recibió la presente demanda presentada por sus firmantes, y fue admitida en fecha 10 de Marzo del Año 2008, ordenándose comparecer a la parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de Agosto del 2.008, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber citado a la parte demandada, en fecha 29-07-2.008, y en fecha 31 de marzo del 2.009, la parte actora solicita la reposición de la causa al estado de realizar nueva citación a la demandada a fin de que sea ella misma que reciba y no otra persona.
En fecha 17-05-2008, dicto auto el Tribunal y repone la causa al estado de realizar nueva citación de la parte demandada y en fecha 06-10-2.010, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que no pudo localizar a la parte demandada, y en fecha 14-10-2.010, dicto auto el Tribunal ordenando citar a la parte demandada por carteles, cumpliendo con las formalidades de ley para su citación.
En fecha 15-05-2.011, la parte actora solicito se nombre Defensor Judicial a la parte demandada, en fecha 25-01-2.011, la Juez de este Juzgado se Aboco al conocimiento de la causa, el 28-03-2.011, se designo Defensor Judicial a la parte demandada en la presente causa, quien acepto el cargo en fecha 09-05-2.011.
En fecha 30-05-2.011, el defensor Judicial presento escrito de contestación de demanda y en ella alego que no pudo localizar a la demandada, y en fecha 04-12-12, la parte actora presento escrito de pruebas.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL DEFENSOR ADLÍTEM:
En el presente caso, se observa en las actas procesales al hacer la revisión del expediente, que no consta que el defensor ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, quien consigno una notificación haciéndole saber que requería información para su defensa, la cual corre inserta al folio 54, de las actas procesales, todo con el fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficios; asimismo, se observa que dio contestación a la demanda, y no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Mary Esther Salazar, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y ejercer plenamente.
En cuanto a la opinión Jurisprudencial se hace necesario destacar lo que a continuación se expresa.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en forma reiterada ha señalado con respecto a este punto en forma uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En este Sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia nro. 531, de fecha 14-04-2.005; expresó lo siguiente:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado…”
“…Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad lítem...”
“…Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”
“…Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”(Cursiva nuestra).
En este mismo sentido la referida Sala en su sentencia número 828 de fecha 5 de mayo del año 2006 expediente nro. 06-0375, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.

En el caso de marras se observa, que el Defensor Ad-lítem, compareció en la oportunidad de Ley, aceptar el cargo designado y allí se comprometió a ejercer el mismo y sin acta de juramentación por el cargo que se le había impuesto, luego procedió a dar contestación a la demanda, limitándose solo a esas dos actuaciones, lo cual tal omisión constituyen una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana MARY ESTHER SALAZAR, por no haber cumplido el profesional del derecho con su deber de acuerdo a la ley.
En este sentido, el artículo 5 del código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dispone que su investidura como servidor de Justicia y colaborar en su administración, no deberá olvidar la esencia de sus deberes como profesional que consiste en defender los derechos de sus clientes con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral.
En esta misma dirección apunta la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00823 de fecha 31-10-2006 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al asentar:
“…Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso…”

Ahora bien, con fundamento en lo expuesto y quedando claro entonces que en la presente causa el defensor ad-litem, compareció a contestar la demanda expresando en la misma que realizo las gestiones necesarias y no pudo localizar a la parte demandada como era su deber actuar en razón de haber sido investido de dicho mandato legal por un Tribunal de la República, pues, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa de su representado, al no consignar los medios probatorios pertinentes para dirimir el conflicto y cumplir con los principios constitucionales en el debido proceso, quien suscribe se pronuncia en lo siguiente:
En consideración a lo anterior, quien aquí se pronuncia como rectora del proceso debe proteger los derechos del demandado ausente, ampliamente analizados por el Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina vínculante para todos los Tribunales de la República, y en virtud que el Defensor Ad-litem, no desplegó la actividad profesional exigida por la ley en defensa de su representado con lo cual resultan conculcados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho de la defensa, ya que no se mantuvo en los derechos y facultades comunes a ella, y siendo que el Juez está en la obligación de corregir los actos que afecten los derechos de los justiciables y el orden público procesal, en tales motivos, este Tribunal, a los fines de corregir la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 28-3-2.012, que designó como defensor judicial al abogado ANDRES GUERRA; así como la de mas actuaciones siguientes, y repone la causa al estado que se le designe nuevo defensor Ad-Lítem, a la parte demandada ciudadana MARY ESTHER SALAZAR. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara nulo el auto de fecha 28-03-2.012, así como las actuaciones siguientes al citado auto; y se repone la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad-lítem para que represente a la demandada ciudadana MARY ESTHER SALAZAR, previa aceptación, juramentación del cargo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes Septiembre de del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
En esta misma fecha 17-09-2015, Siendo las Dos de la tarde (02:55 p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.