REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: La sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 03-11-1992, bajo el N° 1057, tomo 1, adicional 21 y de este domicilio, representada legalmente por el ciudadano SALVATORE SANNINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.492.472 y de este domicilio.------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los Abogados JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, ANDREA CARREÑO, ROBERTO CALVARESE y BÁRBARA KELLY CARABALLO MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.646, 81.539, 41.900 y, 206.901, respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil URBANIZACIÓN PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23-07-1968, bajo el N° 52, tomo 47-A-1968, con Agencia o Sucursal constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 28-11-1972, bajo el N° 382, tomo 1-A-1972 con domicilio en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, representada legalmente por el ciudadano LUIS HERNANDEZ SOLIS, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-90.375.-----------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó en los autos. Se designó como DEFENSORA JUDICIAL a la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.24.997.--------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Primera pieza
Se inició la presente acción por Prescripción Adquisitiva, instaurada por la representación judicial de la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A., contra la empresa URBANIZACIÓN PLAYAS DEL ANGEL C.A., ya identificadas, por demanda que fue presentada en fecha 27-11-2013 (f.1 al 8).-----------------------------
Por auto de fecha 14-12-2013 (f.331 al 332) se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano LUIS HERNANDEZ SOLIS, y asimismo, mediante edicto a todas aquellas personas naturales o jurídicas que pudieran tener interés en el presente juicio.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19-11-2013 (f.334) se ordenó el cierre de la 1ª pieza por encontrase voluminosa imposibilitando su manejo y se ordenó abrir una nueva llamada segunda pieza.------------------------------------------------------------------------------------------
Segunda pieza
En fecha 19-11-2013 (f.1) se abrió mediante auto esta pieza denominada segunda.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19-11-2014 (vto. 2) mediante diligencia el apoderado actor consigna las copias simples necesarias del libelo de la demanda y de su auto de admisión para la elaboración de la compulsa y expresa poner a disposición del alguacil los emolumentos y medios de transporte necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04-12-2013 (f.3) el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal deja constancia mediante diligencia que recibió de la parte actora las copias simples para la elaboración de la compulsa.---------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 04-12-2013 (f. 4), el Tribunal acuerda librar exhorto con el fin de citar al representante legal de la parte demandada el cual tiene su domicilio en la calle Velásquez, local N° 12 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. En la misma fecha se libró el despacho y el oficio correspondiente (f.5 y 6).---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 20-05-2014 (f.7) este Tribunal recibe y agrega a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado para la práctica de la citación de la parte demandada. Dichos recaudos rielan a los folios 8 al 42.---
En fecha 18-06-2014 (f.43) el apoderado de la parte actora mediante diligencia pidió al Tribunal que conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se emitieran los edictos para su publicación; pedimento éste que se acordó en fecha 25-06-2014 (f.44), librándose dicho edicto en la misma fecha y ordenándose su publicación en los Diarios Caribazo y La Hora, durante sesenta (60) días dos (2) veces por semana. Dicho edicto fue recibido por el apoderado actor mediante diligencia del 30-06-2014 (f.46).--------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 09-07-2014 (f.47) el ciudadano Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado en las puertas del Tribunal el Edicto librado en fecha 25-06-2014.----------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 23-09-2014 (f.48) el apoderado actor consigna los ejemplares de los Diarios La Hora y Caribazo, donde aparece publicado el edicto ordenado. Dichos ejemplares rielan a los folios 49 al 104, siendo agregados por auto de esa misma fecha. (f.105).---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26-11-2014 (f.107) el apoderado actor por diligencia solicitó el nombramiento de defensor ad-litem para la parte demandada y por auto del 17-12-2014 (f.108), este Tribunal designó a la abogada MARGARITA CHITTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997, emitiéndose en la misma fecha la boleta de notificación respectiva (f.109).----------------------------------------------------------------------
En fecha 16-01-2015 (f.110), mediante diligencia compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARGARITA CHITTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997 (f-111), quien mediante acta levantada al efecto aceptó el cargo el 21-01-2015, y prestó el juramento de ley relativo a las obligaciones inherentes al cargo de defensora recaído en su persona. (f.112).---------------------------------------------------------------------
En fecha 23-02-2015 (f. 112) la abogada MARGARITA CHITTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997, en su condición de defensora judicial de la sociedad mercantil URBANIZACIÓN PLAYA DEL ÁNGEL C.A., presentó escrito de contestación de la demanda, el cual está inserto a los folios 114 al 115, agregándose en la misma fecha (f.116).--------------------------------------------------------
En fecha 11-03-2015 (f.117) la abogada MARGARITA CHITTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997, en su condición de defensora judicial de la sociedad mercantil URBANIZACIÓN PLAYA DEL ÁNGEL C.A., presentó escrito de promoción de pruebas (f.118 al 121), agregándose a los autos en la misma fecha (f.122).--------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 18-03-2015 (f.123), el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas (f.124 al 129), agregándose a los autos en la misma fecha (f.130).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 06-04-2015 (f.131) se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de este Estado, para que sin necesidad de citación, oyera la declaración del testigo, ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ. Asimismo, se comisionó a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, para que sin necesidad de citación, oyera la declaración de los testigos, ciudadanos CARLOS EMILIO ESCOBAR RAMIREZ y JESÚS NAZARETH FERMIN MARCANO; igualmente se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de este Estado, para que sin necesidad de citación, oyera la declaración del testigo, ciudadano ALEXIS ALFREDO RONDON ESCALONA. Se fijaron a las 9:30 a.m., del octavo (8º) día de despacho siguiente, para la evacuación de la inspección judicial promovida y para oír las deposiciones de los testigos ALVARO JESUS CASTELLANOS PÉREZ y NELLY MEKLED MAKLAD. Se dejó constancia de haberse librado la comisiones y oficios respectivos los cuales cursan a los folios 133 al 139).---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14-04-2015 (f.140 y 141) rindió su declaración el testigo ALVARO JESUS CASTELLANOS PÉREZ.----------------------------------------------------------------------------
En fecha 14-04-2015 (f.142) se levantó el acta con motivo de la declaración de la testigo NELLY MEKLED MAKLAD, la cual no compareció declarándose desierto el acto., solicitando en el mismo acto el promovente la fijación de una nueva oportunidad para oír la declaración.---------------------------------------------------------------
Por acta levantada en fecha 17-04-2015 (f.143) se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada (9: 30 a.m.), para la práctica de la inspección promovida por la parte actora, la misma quedó desierta su incomparecencia.-------------------------------
Por diligencia del 20-04-2015 (f.144) el apoderado actor pidió nueva oportunidad para la práctica de la inspección promovida, por no haberse agotado el término de evacuación de pruebas.------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 21-04-2015 (f.145) se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:30 am, para practicar la inspección judicial.---------------------------------------------
Por auto de fecha 24-04-2015 (f.146) se difirió para las 9:30 am, del día 08-05-2015, la práctica de la inspección judicial.-------------------------------------------------------
En fecha 08-05-2015 (f.147 al 157) se evacuó la prueba de inspección judicial.------
Por auto del 15-05-2015 (f.158) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de este Estado (f.159 al 173).---------------------------------------------
Por diligencia del 14-04-2015, el apoderado actor pidió nueva oportunidad para la declaración de la testigo NELLY MEKLED MAKLAD, que se acordó por auto del 21-05-2015 (f.173), levantándose el acta en fecha 22-05-2015 (f.174) declarándose desierto el acto por su incomparecencia.-------------------------------------
Por auto del 03-06-2015 (f.175) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de este Estado (f.176 al 197).--------------------------------------------------
Por auto del 03-06-2015 (f.175) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado (f.198 al 219).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 29-06-2015 (f.220) se ordenó el cierre de la 2ª pieza por encontrase voluminosa imposibilitando su manejo y se ordenó abrir una nueva, llamada tercera pieza.--------------------------------------------------------------------------------------------
Tercera pieza
En fecha 29-06-2015 (f.1) el Tribunal dictó auto por el cual abrió esta pieza denominada tercera.----------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 29-06-2015 (f.2) el apoderado actor consigna escrito de informes., que corre a los folios 3 al 7, y está agregado a los autos mediante auto dictado en la misma fecha (f.8).--------------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La demanda
El abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, expresó: ----------
* que, su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (3.483,38 mts²), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: conformado por dos segmentos rectos, el primero de longitud treinta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (36,85m) comprendido entre los puntos P-1 (NORTE: 1.214.633.410, ESTE:411.109,465) y P-2 (NORTE: 1.214.635,747; ESTE: 411.140.193), el segundo segmento de longitud de treinta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (36,85 m) comprendidos entre los puntos P-2 (NORTE: 1.214.653,747, ESTE: 411.140,193) y P3 (NORTE :1.214.674,085; ESTE: 411.170,920); SUR: conformado por cuatro (4) segmentos rectos, y una (1) línea curva, el primer segmento de longitud once metros con cincuenta y nueve centímetros (11,59 m), comprendido entre los puntos P-5 (NORTE: 1.214.640,193; ESTE: 411.186,437) y el punto P-6 (NORTE 1.214.628,991; ESTE: 411.183,449), el segundo segmento de longitud diez metros con sesenta y cuatro centímetros (10,64 m), comprendido entre los puntos P-6 (NORTE: 1.214.628,991; ESTE: 411.183,449) y P-7 (NORTE: 1.214.620,316; ESTE: 411.177,282), el tercer segmento de longitud doce metros con veintitrés centímetros (12,23 m) comprendido entre los puntos P-7 (NORTE: 1.214.620,316; ESTE: 411.177,282) y P-8 (NORTE: 1.214.612,191; ESTE: 411.168,142), el cuarto segmento de longitud treinta y tres metros con noventa y seis centímetros (33,96 m) comprendido entre los puntos P-8 (NORTE: 1.214.612,191; ESTE: 411.168,142) y P-9 (NORTE: 1.214.598,633; ESTE: 411.142,760) y una línea curva de longitud tres metros con treinta y cinco centímetros (3,35 m), comprendido entre los punto P-9 (NORTE: 1.214.589,633; ESTE: 411.142,760) y P-10 (NORTE: 1.214.674,085; ESTE: 411.170,920) ; ESTE: conformado por dos (2) segmentos rectos, el primer segmento de longitud veintiséis metros con sesenta y dos centímetros (26,62 m), comprendido entre los puntos P-3 (NORTE: 1.214.674,085; ESTE: 411.170,920) y P-4 (NORTE: 1.214.651,319; ESTE: 411.184,708), y el segundo segmento de longitud once metros con veintiséis centímetros (11,26 m) comprendido entre los puntos P-4 (NORTE: 1.214.651,319; ESTE: 411.184,708), y P-5 (NORTE: 1.214.640,193; ESTE: 411.186,437), y OESTE: conformado por dos (2) segmentos rectos, el primer segmento de longitud veintiséis metros con cuarenta y nueve centímetros (26,49 m), comprendido entre los puntos P-10 (NORTE: 1.214.590,068; ESTE: 411.139,788), y P-11 (NORTE: 1.214.611,760; ESTE: 411.124,567), el segundo segmento de longitud veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 m), comprendido entre los puntos P-11, P-10 (NORTE: 1.214.611,760; ESTE: 411.124,567), y P-1 (NORTE: 1.214.633,410; ESTE: 411.109,465), que le pertenece por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro en fecha 09-12-1992, bajo el N° 43, folios 169 al 173, protocolo primero, tomo N° 14, cuarto trimestre de 1992 y de documento de unificación protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro de fecha 27-10-2008, bajo el N° 24, folios 95 al 99, protocolo primero, tomo N° 5, cuarto trimestre de 2008.-------
* que, su representada viene poseyendo pacíficamente desde el año 1992, es decir, por más de veinte (20) años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propias y realizando los siguientes actos posesorios: limpieza, delimitación o a través de una cerca de alfajol como de las acciones de saneamiento ambiental tales como desmalezamiento, fumigaciones, recolección de escombros, abatizaciones, sobre cuatro (4) parcelas de terrenos contiguas a la propiedad que están identificadas con las letras y números K-113, K-112, K-142 y K-141 en el Plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de registro inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el N° 23, folios 37 al 40 y vto., protocolo primero, segundo trimestre de 1970, y que están comprendidas dentro de los siguientes linderos: Parcela K-113: con un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mts²), Norte: con parcela K-114; Sur: con parcela K-112; Este: con la Calle El Mero y, Oeste: con parcela K-142. Parcela K-112: con un área aproximada de ochocientos ochenta y seis metros cuadrados (886 mts²), Norte: con parcela K-113; Sur: con parcela K-111; Este: con Calle El Mero y, Oeste: con parcela K-141. Parcela K-141: con un área aproximada de ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (882 mts²), Norte: con parcela K-142; Sur: con parcela K-140; Este: con la parcela K-112 y, Oeste: con Calle El Sábalo y Parcela K-142: con un área aproximada de Novecientos noventa y nueve metros cuadrados (999 mts²), Norte: con parcela K-143; Sur: con parcela K-141; Este: con la parcela K-113 y, Oeste: con Calle El Sábalo.-----------------------------------------------------------------------------------
* que, dichas parcelas de terreno le pertenecen a la sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23-07-1968, bajo el N° 52, tomo 47-A-1968,, que anexa dicho documento marcado “E” y con Agencia o Sucursal constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 28-11-1972, bajo el N° 382, tomo 1-A-1972, que anexa marcado “F”, y su documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 05-03-1970, bajo el N° 23, folios 37 y siguientes, protocolo primero, segundo trimestre de 1970, que anexa marcado “G”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
* que, su representada desde el año 1992 ha venido poseyendo y manteniendo en buen estado de conservación, mantenimiento y limpieza por más de veinte (20) años las parcelas de terrenos ya mencionadas, cumpliendo de esta manera con la posesión legitima, lo cual se verifica de inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, que, ha pagado con dinero de su propio peculio la conservación y limpieza e incluso instaló una cerca que rodea el limite perimetral y colocó un contenedor de lo cual dejó constancia a través de la inspección judicial ya mencionada.---------------------------------------------------------------------------------------------
* que, en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoca en su favor, es claro y determinante que el transcurso de tantos años, más de veinte (20) años, han consolidado a su representada en la propiedad del inmuebles mencionados dada la prescripción adquisitiva veinteñal o usucapión dispuesta en el ordenamiento legal vigente.----------------------------------------------------
La contestación
La defensora judicial designada a la parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------------------
*que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda.-------------------------------------------------------------------------------------------------
* que, no es cierto que la demandante se encuentre en posesión de las parcelas K-113, K-112, K-142 y K-141 desde el año 1992.---------------------------------------------
* que, no es cierto que haya venido poseyendo y manteniendo en buen estado de mantenimiento, conservación y limpieza por más de veinte (20) años las señaladas parcelas de terreno.--------------------------------------------------------------------
* que, no es cierto que haya dado cumplimiento a los requisitos legales para configurarse la posesión legitima sobre dichas parcelas de terreno.--------------------
* que, no es cierto que la demandante haya pagado con dinero de su propio peculio una cerca que rodea el limite perimetral de las tantas veces señaladas parcelas de terreno.-----------------------------------------------------------------------------------
*que, no es cierto que por la existencia de un contendor propiedad de la demandante, se configure la posesión legitima y menos, la usucapión.---------------
* que, no es cierta la estimación de la demanda hecha por la demandante.----------
* que, no es cierto que su representada deba ser condenada a pagar las costas procesales que se causen en el presente procedimiento, que, se reserva la oportunidad legal de la promoción y evacuación de pruebas para demostrar lo alegado. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Las pruebas de las partes
Pruebas de la parte actora junto con el escrito libelar
1).- Copia simple (f.12 al 15) del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 03-11-1992, bajo el N° 1057, tomo 1, adicional 21, cuyo objeto social es la promoción, construcción y desarrollo de edificaciones de uso particular o turístico en todas sus fases de ejecución, así como el asesoramiento, dirección, inspección, fiscalización de obras, avalúo de bienes muebles e inmuebles, y asuntos de rama inmobiliaria, igualmente la realización de planos, proyectos, estudios o negocios inmobiliarios y otros actos de comercio vinculados al objeto principal, que su domicilio es la ciudad de Pampatar, que su duración es de veinte (20) años contados a partir de la fecha de inscripción y su capital social es de cien mil bolívares (Bs. 100.00,00), dividido en cien (100) acciones nominativas por un valor cada una de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), siendo que sus socios ciudadano JESUS EDUARDO PALACIOS suscribe y paga una (1) acción de un mil bolívares (Bs. 1.000,00),y la empresa CORSORCIO MARGARITA C.A., suscribe y paga noventa y nueve (99) acciones por noventa y nueve mil bolívares (Bs. 99.000,00), que la compañía será administrada por dos (2) directores quienes actúan conjunta o separadamente eligiéndose a los ciudadanos JESUS EDUARDO PALACIOS y FEDERICO CARMONA, portadores de las cédulas de identidad Nros V- 994.767 y V-81.566, respectivamente como directores principales por dos (2) años. El anterior documento no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de ley, por ello, se le tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para acreditar las anotadas circunstancias relativas a la constitución de la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
2).-Copia simple (f.16 al 21), de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14-11-2005, anotada bajo el N° 39, tomo 55-A, mediante la cual se aprobó la venta de acciones y la modificación de las cláusulas quinta y décima tercera estatutaria, siendo que los ciudadanos DOMENICO D´ALESSADRO y SALVATORE SANNINO, en calidad de invitados adquirieron las acciones; de esta forma, el ciudadano DOMENICO D´ALESSADRO adquirió un mil setecientas cincuenta (1.750) acciones y el ciudadano SALVATORE SANNINO adquirió un mil setecientas cincuenta (1.750) acciones, reformándose la cláusula quinta estatutaria dejándose constar que los únicos accionistas propietarios de la totalidad del capital social conformado por TRES MIL QUINIENTAS (3.500) acciones son los ciudadanos DOMENICO D´ALESSADRO y SALVATORE SANNINO, quienes adquirieron un mil setecientas cincuenta (1.750) acciones cada uno, asimismo, se reformó la clausula decima tercera designándose como directores principales de dicha empresa por dos (2) años a los mencionados socios. El anterior documento fue presentado en copia fotostática y no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de ley, por ello, se le tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para acreditar las anotadas circunstancias relativas a la propiedad de las acciones de la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A. y a las nuevas autoridades. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
3).-Copia simple (f.22 al 26), de acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 13-10-2010, anotada bajo el N° 63, tomo 59-A, mediante la cual se aprobaron los estados financieros de la sociedad correspondientes al año 2009, la modificación de la cláusula décima estatutaria, la ratificación de la Junta Directiva, concluyéndose que los Directores durarían cinco (5) años en sus funciones ratificándose a los socios DOMENICO D´ALESSADRO y SALVATORE SANNINO, en su condición de directores de la compañía. El anterior documento fue presentado en copia fotostática y no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de ley, por ello, se le tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para acreditar las anotadas circunstancias relativas a la aprobación de estados financieros del período 2009 y a la conformación de la Junta Directiva y su duración en la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------
4).-Copia simple (f.27 al 31) de documento protocolizado en fecha 09-12-1992 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 43, folios 169 al 173, del Protocolo Primero, Tomo 14, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1992, de donde se extrae que la sociedad mercantil URBANIZACIÓN PLAYAS DEL ANGEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23-07-1968, bajo el N° 52, tomo 47-A-1968, y de este domicilio, representada por los ciudadanos MOISES BENACERRAF y FEDERICO CARMONA PERERA mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-66.271 y V-81.566, respectivamente, dan en venta a la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., representada por su director principal el ciudadano JESUS EDUARDO PALACIOS, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-994.767, cuatro (4) parcelas unifamiliares de terreno, ubicadas en el Sector “K” de la urbanización Playas del Ángel, las cuales se describen, así: Parcela K-110: con un área aproximada de SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (620,20 mts²), con las medidas y linderos siguientes: Noroeste: En 35,51 mts con parcela K-111; Este: En 45,70 mts con Calle El Mero; y Suroeste: en 23,25 mts con parcela K-139. Parcela K-111: con un área aproximada de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS con cincuenta centímetros cuadrados (972,50 mts²) con las medidas y linderos siguientes: Noroeste: En 37,09 mts con parcela K-112; Sureste: En 35,51 mts con la parcela K-110, Noreste: En 26,62 con Calle El Mero; y Suroeste: en 26,40 mts con parcela K-140. Parcela K-139: con un área aproximada de NOVECIENTOS VEINTE Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (921,64 mts²) con las medidas y linderos siguientes: Noroeste: En 23,25 mts con parcela K-110; Sureste: En 36,14 mts con Calle El Mero, Suroeste: En 25,29 con Calle El Sábalo; y Noroeste: en 36,44 mts con parcela K-140. Parcela K-140: con un área aproximada de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUATRO CÉNTIMETROS CUADRADOS (969,04 mts²), y sus medidas y linderos son los siguientes: Noroeste: en 36,97 con parcela K-141; Sureste: en 36,44 con parcela K-139; Noreste: en 26,40 con la parcela K-111 y, Suroeste: en 26,40 con Calle El Sábalo, señalándose que las parcelas vendidas están alinderadas y se distinguen con las siglas y números K-110, K-111, K-139 y, K-140, en los planos de la Urbanización Playas del Ángel que está anexo al Cuaderno de Comprobantes del documento de Parcelamiento de la Urbanización Playas del Ángel, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 05-05-1970 anotado bajo el n° 23, folios 37 y siguientes del protocolo primero, segundo trimestre de dicho año. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se tiene como fidedigno como señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la venta que de cuatro (4) parcelas signadas con las siglas K-110, K-111, K-139 y, K-140, situadas en la Urbanización Playas del Ángel efectuó la empresa Urbanización Playas del Ángel C.A., a la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A.. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------
5).-Copia simple (f.32 al 39), de documento protocolizado en fecha 27-10-2008 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 24, folios 95 al 99, del Protocolo Primero, Tomo 5, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2008, de donde se extrae que la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., representada por su director principal el ciudadano DOMENICO D´ALESSANDRO, mayor de edad, italiano, comerciante, titular del pasaporte número 033036 S, en su condición de director principal de dicha empresa está desarrollando el CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR PLAZA y por ello, unificó o integró en una (1) sola Unidad, las cuatro (4) parcelas identificadas con las siglas K-110, K-111, K-139 y, K-140, situadas en la Urbanización Playas del Ángel , quedando un área total de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (3.483,38 mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: conformado por dos segmentos rectos, el primero de longitud treinta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (36,85m) comprendido entre los puntos P-1 (NORTE: 1.214.633.410, ESTE:411.109,465) y P-2 (NORTE: 1.214.635,747; ESTE:411.140.193), el segundo segmento de longitud de treinta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (36,85 m) comprendidos entre los puntos P-2 (NORTE: 1.214.653,747, ESTE: 411.140,193) y P3 (NORTE :1.214.674,085; ESTE: 411.170,920); SUR: conformado por cuatro (4) segmentos rectos, y una (1) línea curva, el primer segmento de longitud once metros con cincuenta y nueve centímetros (11,59 m), comprendido entre los puntos P-5 (NORTE: 1.214.640,193; ESTE: 411.186,437) y el punto P-6 (NORTE 1.214.628,991; ESTE: 411.183,449, el segundo segmento de longitud diez metros con sesenta y cuatro centímetros (10,64 m), comprendido entre los puntos P-6 (NORTE: 1.214.628,991; ESTE: 411.183,449) y P-7 (NORTE: 1.214.620,316; ESTE: 411.177,282), el tercer segmento de longitud doce metros con veintitrés centímetros (12,23 m) comprendido entre los puntos P-7 (NORTE: 1.214.620,316; ESTE: 411.177,282) y P-8 (NORTE: 1.214.612,191; ESTE: 411.168,142), el cuarto segmento de longitud treinta y tres metros con noventa y seis centímetros (33,96 m) comprendido entre los puntos P-8 (NORTE: 1.214.612,191; ESTE: 411.168,142) y P-9 (NORTE: 1.214.598,633; ESTE: 411.142,760) y una línea curva de longitud tres metros con treinta y cinco centímetros (3,35 m), comprendido entre los punto P-9 (NORTE: 1.214.589,633; ESTE: 411.142,760) y P-10 (NORTE: 1.214.674,085; ESTE: 411.170,920) ; ESTE: conformado por dos (2) segmentos rectos, el primer segmento de longitud veintiséis metros con sesenta y dos centímetros (26,62 m), comprendido entre los puntos P-3 (NORTE: 1.214.674,085; ESTE: 411.170,920) y P-4 (NORTE: 1.214.651,319; ESTE: 411.184,708), y el segundo segmento de longitud once metros con veintiséis centímetros (11,26 m) comprendido entre los puntos P-4 (NORTE: 1.214.651,319; ESTE: 411.184,708), y P-5 (NORTE: 1.214.640,193; ESTE: 411.186,437), y OESTE: conformado por dos (2) segmentos rectos, el primer segmento de longitud veintiséis metros con cuarenta y nueve centímetros (26,49 m), comprendido entre los puntos P-10 (NORTE: 1.214.590,068; ESTE: 411.139,788), y P-11 (NORTE: 1.214.611,760; ESTE: 411.124,567), el segundo segmento de longitud veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 m), comprendido entre los puntos P-11, P-10 (NORTE: 1.214.611,760; ESTE: 411.124,567), y P-1 (NORTE: 1.214.633,410; ESTE: 411.109,465), que le pertenece por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro de fecha 09-12-1992, bajo el N° 43, folios 169 al 173, protocolo primero, tomo N° 14, cuarto trimestre de 1992. El anterior documento que no fue impugnado por el adversario conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se tiene como fidedigno de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la integración o unificación en una (1) sola unidad de las cuatro (4) parcelas signadas con las siglas K-110, K-111, K-139 y, K-140, situadas en la Urbanización Playas del Ángel propiedad de la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A., las cuales adquirió de la sociedad de comercio URBANIZACIÓN PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., en las que se desarrolló el CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR PLAZA, y que tiene como superficie o área total TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (3.483,38 mts²). ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
6).- Copia certificada (f.40) expedida el 14-10-2013 por la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de Plano Descriptivo de los linderos generales de la Urbanización Playas del Ángel protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el N° 183, protocolo primero, tomo 2, adicional 3 trimestre de 1986, correspondiente al documento protocolizado en dicha Oficina de Registro Público anotado bajo el N° 23 del 05-05-1970, protocolo primero del segundo trimestre de 1970, por el cual la empresa URBANIZACION PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., unificó o integró en una (1) sola extensión de terreno para una área total de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (2.600.000,00 mts²), los distintos inmueble propiedad de los socios que aportaron a dicha empresa y otros adquiridos mediante prescripción adquisitiva, del cual se extrae el proyecto urbanístico conformado por parcelas de distintos tamaños y zonas destinadas a escuelas, planta de tratamiento, aéreas recreacionales, hoteleras, calles y carreteras. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que las parcelas K-112-K-113, K-141 y K-142 del Sector “K” de la Urbanización Playas del Ángel propiedad de la sociedad de comercio URBANIZACIÓN PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., son contiguas, pueden formar o forman una unidad, colindan dos (2) de ellas concretamente las distinguidas con las siglas K-112 y K-113, con la Calle El Mero y dos (2) de ellas, concretamente las distinguidas con las siglas K-141 y K-142 con la Calle El Sábalo; asimismo para acreditar que se encuentran contiguas o colindan con las parcelas distinguidas con las siglas K-111, y K-140 del Sector “K” de la Urbanización Playas del Ángel propiedad de la sociedad de comercio PROMOCIONES MIRADOR C.A., es decir, que dichos inmuebles son colindantes entre sí, ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------
7).-Copia certificada (f.41 al 201) expedida el 11-07-2013 por la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda del documento constitutivo estatutario y demás actas que conforman el expediente mercantil de la empresa URBANIZACION PLAYAS DEL ANGEL C.A., inscrita en el mencionada Oficina de Registro en fecha 23-07-1968, anotada bajo el n° 52, tomo 47-A, constituida por la empresa CONSORCIO MARGARITA , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07-08-1967, anotada bajo el N° 62 del tomo 21-A, representada por el abogada FEDERICO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-81.566, y el abogado LUIS HERNANDEZ SOLIS, titular de la cédula de identidad N° V-90.375, con el objeto de aprovechar y desarrollar la posesión denominada EL CATALÁN o LA PERLA, situada en la jurisdicción de los Municipios Aguirre y Silva del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, así como la compra y venta de inmuebles, valores, mobiliarios, operaciones hipotecarias y toda clase de negocios de lícito comercio, con una duración de veinte (20) años, del cual además se extrae que la empresa mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 21-11-1989 (f.158 al 107), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda el 22-11-1989 bajo el N° 32, tomo 56-A-PRO, discutió y aprobó la liquidación de la compañía URBANIZACIÓN PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., y se designó a los liquidadores, fijándoseles respectivas facultades dado que el plazo de duración de la compañía feneció el 23-07-1989, recayendo en la persona de MOISES BENACERRAF, IGNACIO SALVATIERRA y FEDERICO CARMONA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-66.271, V-214.234 y V-81.566, respectivamente, quienes de forma conjunta ejercerían la representación legal de la compañía y de forma conjunta dos cualquiera de ellos, obligarían legalmente a la compañía. Asimismo se destaca que se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15-04-1991 (f.173 al 179), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda el 30-05-1991 bajo el N° 70, tomo 54-A-PRO, en que se discutió y aprobó entre otros puntos, un convenio de liquidación y división parcial y adjudicación de los bienes de la compañía URBANIZACIÓN PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., y en tal sentido se procedió a aprobar la liquidación y división de los bienes de la empresa INVERSIONES 15.291 C.A., propietaria de ochocientas treinta y cuatro (834) acciones de dicha sociedad mercantil, lo cual representa el trece por ciento (13%) del capital social de la misma y en pago se le adjudicaron las siguientes parcelas de terreno en plena propiedad situados en la urbanización Playas del Ángel: parcela CC-1, parcela ZH-4, en el Sector K, las parcelas K-1, K-2, K-3A, K-5A, y en el Sector J, las parcelas J-13A, J-13 y la parcela ZH-8, por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) por el crédito con garantía hipotecaria a favor de PERLA HOTEL C.A., asimismo, en dicha asamblea se discutió y aprobó la disminución del capital social de la empresa URBANIZACIÓN PLAYAS DEL ÁNGEL, quedando su capital social reducido a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.566.000,00) dividido en cinco mil quinientas sesenta y seis (5.566) acciones; capital íntegramente suscrito y pagado por la empresa CONSORCIO MARGARITA C.A., propietaria de la titularidad de las acciones de la empresa. También destaca la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa URBANIZACIÓN PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., en liquidación de fecha 30-11-1992, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda el 18-12-1992, bajo el N° 19, tomo 121-A-PRO, para conocer el informe final de los liquidadores el cual arrojó -según información de los liquidadores- que la misma no tiene ninguna clase de pasivo y que sus activos se vendieron, pero que el remanente de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.604.679,06), se repartirá entre los accionistas una vez liquidado el Impuesto Sobre la Renta correspondiente a 1992. Los anteriores documentos fueron presentados en copia certificada y no fueron impugnados por el adversario, por ello, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se reputan como fidedignos y al tratarse de traslados de instrumentos públicos efectuados por el funcionario competente con arreglo a las leyes, hacen fe, y se valoran conforme al artículo 1.384 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas a la constitución y disolución de la sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ÁNGEL C.A. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
8).- Copia certificada (f.202 al 237) expedida el 12-08-2013 por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de la documentación contenida en el expediente Tomo 1-A-1972 del 28-11-1972, inscrito bajo el Nro. 382, correspondiente a la empresa URBANIZACIÓN PLAYAS DEL ANGEL C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda el 07-08-1967, anotada bajo el N° 62 del tomo 21-A, de las cuales se extrae que el ciudadano LUIS HERNANDEZ SOLIS, titular de la cédula de identidad N° V-90.375, en su condición de presidente de la Junta Directiva de dicha empresa y de acuerdo al Artículo Once (11), del documento constitutivo estatutario, estableció una agencia o sucursal de la compañía en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta con el propósito de que la empresa desarrollara su objeto social consistente en el aprovechamiento y desarrollo urbanístico de la posesión denominada EL CATALÁN o LA PERLA situada en la jurisdicción de los Municipios Aguirre y Silva del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, asimismo, destaca acuerdo de la Junta Directiva de la empresa asentado en el Libro de Actas de dicha Junta Directiva en la cual su presidente, ciudadano LUIS HERNANDEZ SOLIS, informó que las oficinas de la agencia o sucursal estarían situadas en la Calle Velásquez, local N° 12, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que la publicación de la constitución de la compañía URBANIZACIÓN PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., fue informada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 05-08-1968; que la publicación del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa del 21-01-1969 en la cual se designó como presidente de la compañía URBANIZACIÓN PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., al ciudadano LUIS HERNÁNDEZ SOLIS, informada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 05-08-1968; número 13..211 y finalmente, la publicación de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista del 10-06-1969 de la compañía URBANIZACIÓN PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., en la cual se aprobó el aumento del capital social y la modificación de los artículos 5° y
6° del documento constitutivo estatutario. Los anteriores documentos fueron presentados en copia certificada y no fueron impugnados por el adversario, por ello, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se reputan como fidedignos y al tratarse de traslados de instrumentos públicos efectuados por el funcionario competente con arreglo a las leyes, hacen fe, y se valoran conforme al artículo 1.384 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas a la constitución de una agencia o sucursal de la sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., en la ciudad de Porlamar, la cual operaría en la calle Velásquez, local Nro. 12 de esa ciudad, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
9).-Copia certificada (f.238 al 290), expedida el 13-08-2013 por la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta del documento protocolizado en esa Oficina en fecha 05-05-1970, bajo el N° 23, folios 37 al 40 vuelto y siguientes, protocolo primero, tomo principal, segundo trimestre de 1970, del cual se extrae que el ciudadano LUIS HERNANDEZ SOLIS, titular de la cédula de identidad N° V-90.375, en su condición de Presidente de la empresa URBANIZACION PLAYAS DEL ANGEL C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23-07-1968, anotada bajo el N° 52, tomo 47-A, otorgó el DOCUMENTO DE URBANIZACION o PARCELAMIENTO correspondiente a una extensión de terreno de la cual es propietaria dicha compañía situada dicha extensión de terreno en la Carretera que conduce de Pampatar a Porlamar, la cual llega hasta las riberas del mar en la zona conocida como PLAYA MORENO, siendo destinado dicho inmueble a la enajenación de parcelas y que desde hoy lleva el nombre de “PLAYAS DEL ÁNGEL” y anteriormente se llamaba “EL CATALÁN o LA PERLA” con una extensión de DOSCIENTAS SESENTA HECTÁREAS (Hs 260), situado en la jurisdicción de los Municipios Aguirre y Silva, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de la Sucesión Maneiro Sifontes y carretera Pampatar – Porlamar de por medio que ha sustituido el antiguamente llamado Camino Público de Pampatar a El Pilar; Sur: Riberas del Mar Caribe y solar comprado por César Pacheco a los causahabientes de Gabriel Serra que está situado en las inmediaciones de Puerto Moreno; Este: Casa propiedad de Cipriana Frontado y terrenos llamados El Trocadero, situados ambos en la dirección de una línea con orientación norte-sur que pasa por el Cementerio Público de Pampatar y Oeste: Con posesión “La Auyama” y terrenos de los sucesores de Pedro González, sucesores de Brígida Calderin y sucesores de Deogracia Piñerúa, linderos éstos que precisaban los documentos antiguos por un camino carretero que conducía a Puerto Moreno en línea recta hacia el norte hasta El Cardonal antiguamente llamado MARIA CRESPO. El inmueble fue dividido en DOS MIL (2.000) PARCELAS, grandes y pequeñas, con diferentes usos y zonificación; las unifamiliares marcadas R-1, R-2 y R-3 con un área total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL METROS CUADRADOS (848.000,00 mts²), las parcelas marcadas R-5B con un área de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL METROS CUADRADOS (848.000,00 mts²), parcelas marcadas R-5B con un área de CIENTO QUINCE MIL METROS
CUADRADOS (115.000,00 mts²), destinadas a edificios de apartamentos; parcelas marcadas R-8-3 con un área de CUATROCIENTOS OCHO MIL METROS CUADRADOS (408.000,00 mts²), destinadas a hoteles y parcelas marcadas C-1 con un área total TREINTA Y OCHO MIL METROS CUADRADOS (38.000,00 mts²), destinadas a Centros Comerciales; parcelas marcadas ADR, con un área de SETENTA MIL METROS CUADRADOS (70.000,00 mts²), destinadas a Zona Educacional. Zona de Pescadores con un área de VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000,00 mts²), Zona para la Planta de Tratamiento de Aguas Negras con un área de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000,00 mts²); Zona para Club y Campo de Golf con un área de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (450.000,00 mts²), área total para vialidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (265.000,00 mts²), Zona Verde TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL METROS CUADRADOS (361.000,00 mts²), para un gran total de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (2.600.000 mts²), no existiendo sobre el inmueble hipotecas ni gravámenes que limiten la propiedad y que puedan impedir la venta de parcelas. El anterior documento fue presentado en copia certificada y no fue impugnado por el adversario, por ello, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y al tratarse de traslados de instrumentos públicos efectuados por el funcionario competente con arreglo a las leyes, hacen fe, y se valora conforme al artículo 1.384 y 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas al otorgamiento por parte de la sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., del DOCUMENTO DE URBANIZACION o PARCELAMIENTO relativo a una extensión de terreno de la cual es propietaria dicha compañía situada en la Carretera que conduce de Pampatar a Porlamar, la cual llega hasta las riberas del mar en la zona conocida como PLAYA MORENO, destinado dicho inmueble a la enajenación de parcelas y que desde hoy lleva el nombre de “PLAYAS DEL ÁNGEL” y anteriormente se llamaba “EL CATALÁN o LA PERLA” con una extensión de DOSCIENTAS SESENTA HECTÁREAS (Hs 260), que es el total de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (2.600.000,00 mts²), dividido en DOS MIL (2.000) parcelas de diferentes tamaños y para usos diferentes como viviendas familiares, multifamiliares, hoteles, escuelas, áreas educativas, recreacionales, plantas de tratamiento y canchas de golf, situado en la jurisdicción de los Municipios Aguirre y Silva, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------
10).- Inspección Judicial (f.291 al 329) evacuada en fecha 01-03-2013, por este Tribunal por solicitud efectuada por el abogado ROBERTO CALVARESSE WAGENKNECHT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.900, en su condición de apoderado judicial de la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 03-11-1992, bajo el N° 1057, tomo 1, adicional 21 y de este domicilio, en un lote de terreno ubicado entre las calles El Mero y El Sábalo situado en la Urbanización Playas del Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro de este
Estado, donde se hizo asesorar y acompañar por un experto quien se identificó como PEDRO ARENAS, mayor de edad, venezolano, topógrafo, titular de la cédula de identidad N° V-4.189.520, inscrito en el Colegio Venezolano de los Profesionales de la Topografía bajo el N° 1.812, asimismo en compañía de un práctico fotógrafo LUZ ELENA CUAREZ C, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.282.330, los cuales estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. No se encontró en el lugar persona alguna a quien notificar de la misión. Se procedió a dejar constancia con la asesoría del práctico, al particular primero, la ubicación de las parcelas K-112, K-113, K-141 y K-142, observándose una escala de vegetación de menor altura con desnivel. Al particular segundo: se dejó constancia, con asesoría del práctico topógrafo, que por la Calle El Mero, que es el frente de las parcelas identificadas K-112 y K-113 se observa colocada una malla de alfajol y por la calle El Sábalo que es el frente de las parcelas identificadas con las letras y números K-141 y K-142 está colocada una malla trucson. Por la parte Este de las parcelas K-112 y K-113 se observa la construcción de un muro perimetral en bloques de cemento y por el lindero oeste de la parcela K-142 se observa la edificación de un muro perimetral en bloques de cemento y por el lindero de la parcela K-113 se observa una malla de alfajol. En cuanto al particular tercero, se dejó constancia con el asesoramiento del práctico topógrafo designado que entre la parcela K-141 y K-112, se observó un conteiner metálico, en el cual se lee, la inscripción “SEACO”. Con relación al particular cuarto, se dejó constancia con el asesoramiento del práctico topógrafo designado que en el terreno inspeccionado se encuentra libre de construcción, apreciándose la inexistencia de bienhechurías. Al particular quinto, se dejó constar, que en el Parcelamiento donde está constituido el Tribunal, se observa un cartel informativo en el cual se aprecia la siguiente inscripción: “Mirador Plaza, apartamentos de 143 mts²-Pent Houses de 65 mts² con terraza de 78 mts²-Excelentes Acabados-Piscina-Caney y Aéreas Verdes-Estacionamiento techado-Oficina de Ventas 0414-787-95-45 – 0424-868-11-70- 0424-801-42-89- 0412-352-24-26- Konkreto- www.konkreto.com.ve”. El solicitante de la inspección haciendo uso del particular sexto, consigna en un (1) folio para que forme parte de la inspección judicial, el levantamiento topográfico realizado por el Topógrafo PEDRO ARENAS de las parcelas identificadas K-112, K-113, K-141 y K-142. Es todo. Se ordena agregar a los autos el recaudo consignado por el solicitante. Cumplida su misión el Tribunal acuerda el traslado a su sede natural. La anterior prueba se evacuó cumpliendo los parámetros establecidos en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se valora para demostrar los hechos acreditados y muy especialmente que en las parcelas identificadas con las siglas K-112, K-113, K-141 y K-142, no existe bienhechuría alguna, que las identificadas K-112 y K-113 tienen su frente a una calle llamada El Mero y las distinguidas con las siglas K-141 y K-142 tienen su frente a la Calle El Sábalo, que están desprovistas de bienhechurías, que están contiguas, con monte escaso y cercadas en unos linderos por cerca de alfajol y en otros con un muro de bloques de concreto, observándose en su interior un conteiner en el que se lee. “SEACO” y un cartel o aviso en el cual se lee: “Mirador Plaza, apartamentos de 143 mts²-Pent
Houses de 65 mts² con terraza de 78 mts² - Excelentes Acabados – Piscina -Caney y Aéreas Verdes - Estacionamiento techado - Oficina de Ventas 0414-787-95-45, 0424-868-11-70, 0424-801-42-89, 0412-352-24-26-Konkreto- www.konkreto.com.ve”. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora en la etapa probatoria
1).-Documentales: a) Hizo valer el documento de propiedad protocolizado en fecha 09-12-1992, bajo el N° 43, folios 169 al 173, protocolo primero, tomo 14, cuatro trimestre de 1992, por el cual la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A., compra a la empresa URBANIZACION PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., las parcelas de terreo identificadas con las siglas K-110, K-111, K-139 y K-140 del Sector K de la Urbanización Playas del Ángel de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, acompañado marcado “B” con el libelo de la demanda en copia certificada; b) El documento protocolizado en fecha 27-10-2008 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 24, folios 95 al 99, del Protocolo Primero, Tomo 5, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2008, mediante el cual la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., representada por su director principal el ciudadano DOMENICO D´ALESSANDRO, unificó o integró en una (1) sola Unidad, las cuatro (4) parcelas identificadas con las siglas K-110, K-111, K-139 y, K-140, situadas en la Urbanización Playas del Ángel, quedando un área total de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (3.483,38 mts²), acompañado en copia certificada marcado con la letra “C” junto con el libelo de la demanda; c) Copia certificada del Plano Descriptivo de los linderos generales de la Urbanización Playas del Ángel protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el N° 183, protocolo primero, tomo 2, adicional 3 trimestre de 1986, demostrativo de de la ubicación de las parcelas identificadas K-112, K-113, K-141 y K-142 del sector K de la Urbanización Playas del Ángel, acompañado marcado con la letra “D”; d) Copia certificada del documento público contentivo del expediente mercantil de la sociedad de comercio URBANIZACION PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda en fecha 23-07-1968, bajo el N° 52, tomo 47-A-1968, y de este domicilio, representada legalmente por su presidente el ciudadano LUIS HERNANDEZ SOLIS, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-90.375, el cual ostentado tal carácter, estableció en la Calle Velásquez, local N° 12 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, una agencia o sucursal de dicha compañía, acompañado marcado con la letra “E” al libelo de la demanda; y, e) Inspección Judicial signada con el Nº 2013-2222 de la nomenclatura de este Juzgado, evacuada a solicitud de la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A., en las parcelas identificadas K-112, K-113, K-141 y K-142 del Sector K de la Urbanización Playas del Ángel, acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “H”. Todos estos instrumentos fueron valorados precedentemente, por tanto, se considera inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------
2).- Original (f.128) de factura emitida en fecha 07-04-2011, por JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ., distinguida con el número 000108 correspondientes al pago de 43 tubos de tres metros cada uno, 100 metros de malla de alfajol, limpieza de terreno y bote de escombros, cuatro rollos de alambre de amarrar, diez sacos de cemento, un metro de arena y un metro de piedra más mano de obra efectuado por la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A., por un total de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 34.850,00), por los conceptos descritos. Esta factura no fue impugnada por la parte contraria y por ello, el Tribunal le atribuye valor probatorio dado que la misma está suscrita por su emitente y fue ratificada por éste a través de la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de modo que se le asigna valor probatorio para acreditar las anotadas circunstancias referidas a la compra de material y mano de obra efectuada por la parte actora, la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A., al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------
3).- Original (f.129) de factura emitida en fecha 18-10-2008, por la sociedad de comercio PRIMO EMPORIO M.M. C.A., distinguida con el número 0914 correspondiente al pago de limpieza de terreno y traslado de escombros efectuado a la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A., por un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00). Esta factura a pesar de no haber sido impugnada por la parte contraria, el Tribunal no le atribuye valor probatorio dado que la misma está desprovista de firma del emitente y no fue ratificada por éste a través de la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de modo que no se les asigna valor probatorio. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
4).- Inspección Judicial (f.147 y 148) evacuada en fecha 08-05-2015, por este Tribunal por la promoción de dicha prueba efectuada por el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.676, en su condición de apoderado judicial de la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 03-11-1992, bajo el N° 1057, tomo 1, adicional 21 y de este domicilio, en un inmueble constituido por un lote de terreno situado en la calle El Mero; Sector K de la Urbanización Playas del Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, donde se hizo acompañar por un práctico fotógrafo SIRLY MARGARITA TORRES CEDEÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.653.179, la cual, estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. No se encontró en el lugar persona alguna a quien notificar de la misión. Se encontraba presente en el acto la defensora judicial designada abogada MARGARITA CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997.Se procedió a dejar constancia que se tuvo acceso al inmueble por permitirlo el apoderado actor y luego de realizar un recorrido se dejó constar: al particular primero, que el inmueble está en buen estado de conservación y limpieza. Al particular segundo: se dejó constancia, de la existencia de una cerca que rodea las parcelas de terreno. En cuanto al particular
tercero, se dejó constancia, que en el interior del inmueble existe un (1) bien mueble (conteiner). Con relación al particular cuarto, se deja constancia de que no se observa la existencia de bienhechurías dentro de las parcelas de terreno. Al particular quinto, se dejó constar, que no se observa la existencia de un cartel informativo o publicidad dentro de las parcelas de terreno donde se encuentra constituido. Es todo. La anterior prueba se evacuó cumpliendo los parámetros establecidos en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se valora para demostrar los hechos acreditados y muy especialmente que al inmueble donde estuvo constituido el Tribunal se tuvo acceso por haberlo permitido el apoderado actor, que está cercado totalmente, que en su interior no hay construcciones o bienhechurías, que está limpio, conservado y libre de maleza y sólo existe en su interior un contenedor”. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
5).-Testimoniales
a).- ALVARO JESÚS CASTELLANO PÉREZ, (f.140 y 141), titular de la cédula de identidad N° V-9.675.981, quien rindió su declaración ante este Tribunal el 14-04-2015 y previo el juramento de ley, al ser interrogado por el apoderado actor, manifestó que sabe y le consta donde está ubicado el Conjunto MIRADOR PLAZA, que sabe y le consta que la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A., desarrolló el Conjunto Residencial MIRADOR PLAZA porque es vecino de la zona, que sabe que cuando el monte ha crecido en el terreno a través de estos años, llaman a un representante de la empresa PROMOCIONES MIRADOR para que retire la maleza, que sabe y le consta que la empresa PROMOCIONES MIRADOR ha dejado una máquina y un contenedor industrial dentro de la parcela de terreno; que sabe porque es cierto que dentro del terreno está un aviso visible en la parte delantera del terreno; que ese lote de terreno tiene aproximadamente como tres mil metros cuadrados. Es todo. Al ser interrogado por la Defensora Judicial abogada MARGARITA CHITTY DAVID, contestó: que todo lo declarado le consta porque conoce a los representantes de la empresa y es vecino de la zona. Es todo. La anterior testimonial se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo no incurrió en contradicciones en su declaración ni con el resto de las pruebas del proceso, de ahí que su testimonio merece fe y se valora para acreditar que dijo la verdad con relación a los hechos y circunstancias declaradas relativas a la ubicaciones, desmalezamiento y posesión del lote de terreno adyacente al Conjunto Residencial MIRADOR PLAZA. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
b).- JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, (f.169 y 170), titular de la cédula de identidad N° V-14.358.903, quien rindió su declaración ante el Tribunal del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial el 07-05-2015 y previo el juramento de ley, al ser interrogado por el apoderado actor, manifestó: que sabe y le consta la existencia de unos lotes de terreno adyacentes al edificio denominado MIRADOR PLAZA, que sabe y le consta que la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A., desarrolló el Conjunto Residencial MIRADOR PLAZA y tomó el uso pacífico de estos terrenos adyacentes porque esa parte de la construcción él
la trabajó, que la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A., no ha tenido ningún problema por poseer esos terrenos; que cada cierto tiempo la empresa le hace su limpieza, repara la cerca o sea le hace mantenimiento; que, la empresa lo ha contratado para la instalación de la cerca de alfajol en las parcelas de terreno, que, también lo contrató para las labores de limpieza y bote de escombros de esas parcelas, que, la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A., no ha tenido queja u oposiciones de terceros por haber dejado en esos terrenos maquinarias o materiales, que, ha visto un cartel público en los terrenos, que tiene un aproximado de dos mil ochocientos metros cuadrados. Es todo. Al ser interrogado por la Defensora Judicial abogada MARGARITA CHITTY DAVID, contestó: que él realizó parte de esos trabajos. Es todo. La anterior testimonial se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo no incurrió en contradicciones en su declaración ni con el resto de las pruebas del proceso, confirmó haber realizado trabajos para la empresa vinculados con la cerca de alfajol, limpieza y recolección de escombros, de ahí que su testimonio merece fe y se valora para acreditar que dijo la verdad con relación a los hechos y circunstancias declaradas relativas a la ubicación, desmalezamiento, cercamiento y posesión del lote de terreno adyacente al Conjunto Residencial MIRADOR PLAZA, efectuadas por la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
c).- ALEXY ALFREDO RONDÓN ESCALONA, (f.194 y 195), titular de la cédula de identidad N° V-20.112.482, quien rindió su declaración ante el Tribunal del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial el 19-05-2015 y previo el juramento de ley, al ser interrogado por la apoderada de la parte actora, manifestó: que sabe y le consta que los lotes de terreno están adyacentes al edificio denominado MIRADOR PLAZA, que sabe y le consta que la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A., tomó el uso pacífico de estos terrenos hace muchos años, que, por esa posesión no ha habido ningún problema con la empresa, que, le consta que la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A., desmalezó el terreno y cada cierto tiempo lo limpian; que le consta que no ha habido quejas ni problemas con nadie por dejar en el terreno maquinarias o materiales, que le consta que ahí hay un conteiner grande, que él calcula que el área de los terrenos es de dos mil ochocientos a tres mil metros cuadrados, que ha limpiado el monte y ha bajado escombros. Cesaron. Este testigo no fue repreguntado por la Defensora Judicial abogada MARGARITA CHITTY DAVID, ya que ésta no concurrió al acto. Es todo. La anterior testimonial se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo no incurrió en contradicciones en su declaración ni con el resto de las pruebas del proceso, confirmó haber realizado trabajos para la empresa vinculados con la limpieza y bote de escombros en el terreno de la Urbanización Playas del Ángel, de ahí que su testimonio merece fe y se valora para acreditar que dijo la verdad con relación a los hechos y circunstancias declaradas relativas a la ubicación, limpieza y posesión del lote de terreno adyacente al Conjunto Residencial MIRADOR PLAZA, efectuado por la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A. ASÍ SE DECLARA.---
d).- CARLOS EMILIO ESCOBAR RAMÍREZ, (f.214 y 215), titular de la cédula de identidad N° V-6.887.849, quien rindió su declaración ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial el 13-05-2015 y previo el juramento de ley, al ser interrogado por el apoderado actor, manifestó: que sabe y le consta de la existencia de unos lotes de terreno adyacentes al Conjunto Residencial MIRADOR PLAZA, que sabe y le consta que la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A., tomó el uso pacífico de esos terrenos desde hace muchos años, inclusive antes de terminarse el conjunto hace muchos años, que, por esa posesión no ha habido ningún problema con la empresa, que le consta que la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A., ha dejado materiales o maquinarias en dichos lotes y por ello no ha tenido ningún problema, que le consta y sabe que a través de esos años, la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A., ha indicado con carteles públicamente que posee esos terrenos y no ha tenido problemas ni quejas, que esos terrenos tienen una superficie de tres mil metros y algo. Cesaron. Este testigo fue repreguntado por la Defensora Judicial abogada MARGARITA CHITTY DAVID, contestando que sabe y le consta lo que declaró porque ha estado en la zona por más de quince (15) años. Es todo. La anterior testimonial se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo no incurrió en contradicciones en su declaración ni con el resto de las pruebas del proceso, de ahí que su testimonio merece fe y se valora para acreditar que dijo la verdad con relación a los hechos y circunstancias declaradas relativas a la ubicación y posesión del lote de terreno adyacente al Conjunto Residencial MIRADOR PLAZA, efectuado por la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------
e).- JESUS NAZARETH FERMÍN MARCANO, (f.216 y 217), titular de la cédula de identidad N° V-19.233.615, quien rindió su declaración ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial el 13-05-2015 y previo el juramento de ley, al ser interrogado por el apoderado actor, manifestó: que sabe y le consta de la existencia de unos lotes de terreno adyacentes al Conjunto Residencial MIRADOR PLAZA, que sabe que la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A., tomó el uso pacífico de esos terrenos desde hace muchos años, inclusive antes de terminarse el conjunto hace muchos años, que, por esa posesión no ha habido ningún problema con la empresa, que estuvo allí cuando la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A., cercó los lotes de terreno y los desmalezó; que es verdad que la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A., ha dejado materiales o maquinarias en dichos lotes y por ello no ha tenido ningún problema, que sabe que a través de esos años, la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A., ha indicado con carteles públicamente que posee esos terrenos y no ha tenido problemas ni quejas, que PROMOCIONES MIRADOR C.A., ha contratado servicios de limpieza, desmalezamiento y mantenimiento de los lotes de terreno, que esos terrenos tienen una superficie de trescientos a cuatrocientos metros cuadrados. Cesaron. Este testigo fue repreguntado por la Defensora Judicial abogada MARGARITA CHITTY DAVID, contestando que sabe y le consta lo que declaró porque tiene ocho (8) años
trabajando, haciéndole servicios a los terrenos esos, así como a varios locales y, que por ahí lo contrataban. Es todo. La anterior testimonial se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo no incurrió en contradicciones en su declaración ni con el resto de las pruebas del proceso, por tanto, su testimonio merece fe y se valora para acreditar que dijo la verdad con relación a los hechos y circunstancias declaradas relativas a la ubicación, limpieza, desmalezamiento y posesión del lote de terreno adyacente al Conjunto Residencial MIRADOR PLAZA, efectuado por la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte demandada
En la etapa probatoria
1).-Telegrama (f.121) en el cual se observa un sello húmedo con la inscripción INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) 24FEB.2015, dirigido al ciudadano LUIS HERNÁNDEZ en la Calle Velásquez en su condición de presidente de la empresa URBANIZACION PLAYA DEL ÁNGEL C.A., enviado por la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, designada y juramentada defensora judicial en el expediente N° 2013-2349, que no pudo ser entregado debido a que el lugar es desconocido. Este documento se valora conforme al artículo 1.375 del Código Civil para acreditar que la defensora judicial MARGARITA CHITTY designada por este Tribunal como tal para la representación de la demandada empresa URBANIZACION PLAYA DEL ÁNGEL C.A., representada por su presidente el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ, en fecha 24-02-2015, fue comunicada de que el telegrama remitido no fue entregado dado que el lugar de remisión es desconocido. ASI SE DECLARA.-------------------------------------
2).-Promueve el mérito favorable de los autos en beneficio de su representada. Sobre este punto, la doctrina y la jurisprudencia, han sido enfáticas al establecer que la expresión “mérito favorable de los autos” no es una promoción o aporte válido de pruebas, es decir, no constituyen un medio de prueba en sí, sino que se refiere al resultado del análisis que hace el Juez de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y demás circunstancias y elementos que obran en autos., independientemente de quien haya promovido tales probanzas o aportados el resto de elementos. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------
3).-Promueve y hace valer el documento (f.238 al 290), que en copia certificada acompañó la parte actora a su escrito libelar, que fue expedido el 13-08-2013 por la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que es el documento protocolizado en esa Oficina en fecha 05-05-1970, bajo el N° 23, folios 37 al 40 vuelto y siguientes, protocolo primero, tomo principal, segundo trimestre de 1970, del cual se extrae que el ciudadano LUIS HERNANDEZ SOLIS, titular de la cédula de identidad N° V-90.375, en su condición de Presidente de la empresa URBANIZACION PLAYAS DEL ANGEL C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23-07-1968, anotada bajo el n° 52, tomo 47-A, otorgó el DOCUMENTO DE URBANIZACION o PARCELAMIENTO correspondiente a una
extensión de terreno de la cual es propietaria dicha compañía situada dicha extensión de terreno en la Carretera que conduce de Pampatar a Porlamar, la cual llega hasta las riberas del mar en la zona conocida como PLAYA MORENO, destinado dicho inmueble a la enajenación de parcelas y que desde hoy lleva el nombre de “PLAYAS DEL ÁNGEL” y anteriormente se llamaba “EL CATALÁN o LA PERLA” con una extensión de DOSCIENTAS SESENTA HECTÁREAS (Hs 260), situado en la jurisdicción de los Municipios Aguirre y Silva, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de la Sucesión Maneiro Sifontes y carretera Pampatar – Porlamar de por medio que ha sustituido el antiguamente llamado Camino Público de Pampatar a El Pilar; Sur: Riberas del Mar Caribe y solar comprado por César Pacheco a los causahabientes de Gabriel Serra que está situado en las inmediaciones de Puerto Moreno; Este: Casa propiedad de Cipriana Frontado y terrenos llamados El Trocadero, situados ambos en la dirección de una línea con orientación norte-sur que pasa por el Cementerio público de Pampatar y Oeste: Con posesión “La Auyama” y terrenos de los sucesores de Pedro González, sucesores de Brígida Calderin y sucesores de Deogracia Piñerúa, linderos éstos que precisaban los documentos antiguos por un camino carretero que conducía a Puerto Moreno en línea recta hacia el norte hasta El Cardonal antiguamente llamado MARIA CRESPO. Este instrumento fue valorado precedentemente en este capítulo referido a las “pruebas de la parte actora acompañadas junto con el libelo de la demanda” de ahí, que se juzgue innecesaria una nueva valoración. ASI SE DECLARA.--------------------------------------
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto previo
EL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Del examen de las actas que conforman el expediente, especialmente del escrito de la demanda, se desprende: 1).- Que la pretensión deducida en el presente juicio es que se declare la propiedad por prescripción adquisitiva de unos lotes de terreno; 2).- Que se declare a la demandante como propietaria de dichos lotes de terreno y, 3).- Que se condene en costas a la parte demandada.-------------------------
Consta que la demanda se estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00), equivalente para esa fecha (07-11-2013) a DOS MIL OCHOCIENTAS TRES CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.803,73 U.T.).-----------------------------------------------------------------------------------------
La abogada MARGARITA CHITTY DAVID, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda expresó: “No es cierta la estimación de la demanda hecha por la demandante”.--------------------------------------
De la anterior exposición efectuada por la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda no se desprenden las razones en que funda la presunta falsedad de la cuantía del asunto, es decir, no aduce razones que sustenten su alegato.-----
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece: ------------------------------
Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.----------------------------------------------------------------------------
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”---------
Por su parte, el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil establece. “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.---------------------------------------------
La ley procesal no formula una regla expresa para el cálculo este tipo de acciones, lo cual revela que la fijación debe hacerla el actor, por lo que corresponde al accionado impugnar la cuantía establecida en el libelo de la demanda, manifestando su rechazo, por considerarla insuficiente o exagerada.-------------------
No obstante ello, se observa que la afirmación referida a “que no es cierta la estimación de la demanda”, efectuada por la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada MARGARITA CHITTY DAVID es solo un argumento, que si bien lo expuso de manera oportuna; es decir, como lo señala el artículo 38 mencionado, en el acto de la contestación de la demanda, y por ello, resulta tempestivo y debe ser analizado como punto previo, no es menos cierto, que frente a lo impreciso y ambiguo de su afirmación, esto es, al no poder precisarse si se trata de un rechazo a la estimación por exagerada o por exigua, se impone declarar su improcedencia dado que este Tribunal conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está legalmente impedido de suplir argumentos de hecho de las partes.-----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia la estimación efectuada por la parte actora está ajustada a derecho y por ende, se declara sin lugar la impugnación formulada por la Defensora Judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de prescripción adquisitiva, y a tal efecto observa que conforme al artículo 70 numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.---------------------------------------------------------------------
En la actualidad por efecto de la reconversión monetaria la cuantía asignada por Ley Orgánica del Poder Judicial a los Juzgado de Municipio para conocer las causas civiles y mercantiles en primera instancia es de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).------------------------------------------------------------------------------------------------
Sin embargo, la Resolución 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció para los Juzgados de Municipio una cuantía que no debe exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.); de modo, que cuando el Tribunal categoría “C” conoce de causas judiciales
civiles y mercantiles cuyo valor no es superior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), actúa dentro del marco de competencia primigeniamente instituidas por ley, pero cuando conoce de las causas civiles y mercantiles cuyo interés es superior a aquellos cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), actúa como Tribunal de Primera Instancia y así se desprende del artículo 1 de la mencionada Resolución N° 2009-0006, que establece: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:----------------------------------------------------------------------------------
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). -----------------------------------------------------------------
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). --------------------------------------------------
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en el caso sub iudice la acción versa sobre la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva que encuentra regulación legal en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disponiendo dicha norma legal que la demanda debe proponerse ante el Juez de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble.--------------------------------------------------
Siendo entonces que este Tribunal en acatamiento de la Resolución 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia actúa como Tribunal de Primera Instancia, dado que la cuantía del asunto supera su cuantía natural de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y en razón además, de que mediante sentencia de fecha 14-05-2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial - resolviendo un recurso de regulación de competencia - así lo declaró, disponiendo que este Tribunal es competente cuando el objeto de la demanda es la pretensión declarativa de la propiedad por prescripción adquisitiva (Caso: Carlos Mauricio Sosa Carbonell contra Carmen Allen Caraballo), se concluye, que en el presente caso, al estar estimada la acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalente para la fecha de su interposición (07-11-2013), a DOS MIL OCHOCIENTAS TRES CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.803,73 U.T), resulta competente para conocer en primera instancia de la acción instaurada. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------
LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La parte actora PROMOCIONES MIRADOR C.A., sostiene en su escrito libelar
que viene poseyendo pacíficamente desde el año 1992, es decir, por más de veinte (20) años, de forma pacífica, no equivoca, pública, ininterrumpida, con intenciones de tenerla como propia y realizando los siguientes actos posesorios: limpieza, delimitación o a través de una cerca de alfajol, así como acciones de saneamiento ambiental tales como desmalezamiento, fumigaciones, recolección de escombros, en cuatro (4) parcelas de terrenos contiguas a su propiedad que están identificadas con las letras y números K-113, K-112, K-142 y K-141 en el Plano de Linderos Generales de la Urbanización Playas del Ángel agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el N° 23, folios 37 al 40 y vto., protocolo primero, segundo trimestre de 1970, identificadas como Parcela K-113:, Parcela K-112:, Parcela K-141, y, Parcela K-142:, situadas en el Sector “K” de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y que las mismas son propiedad de la sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23-07-1968, bajo el N° 52, tomo 47-A-1968,, con una Agencia o Sucursal constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 28-11-1972, bajo el N° 382, tomo 1-A-1972, y que tal propiedad deriva del documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 05-03-1970, bajo el N° 23, folios 37 y siguientes, protocolo primero, segundo trimestre de 1970;-por su parte, la demandada, sociedad mercantil URBANIZACIÓN PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., por medio de su defensora judicial la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, niega todos los hechos libelados e incluso el derecho invocado por la accionante, señalando que no es cierto que se haya configurado la posesión legitima ya que la empresa demandante no se encuentra en posesión de las parcelas K-113, K-112, K-142 y K-141 desde el año 1992 ni las ha poseído ni mantenido en buen estado ni ha pagado con su dinero la cerca que rodea el limite perimetral de las mismas, rechazando, asimismo, la estimación de la demanda.---------------------------------------
De acuerdo a lo anterior, la litis quedó trabada en los siguientes términos: La parte actora señala que posee legítimamente desde hace más de veinte (20) años las parcelas K-113, K-112, K-142 y K-141 situadas en el Sector “K” de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y que las mismas son propiedad de la sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., y que en ellas ha ejecutado y continúa ejecutando actos de conservación, mantenimiento, limpieza, cercado de las mismas, entretanto, la defensora judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice todo los hechos incluyendo el derecho invocado, negando que existe posesión legitima, que no es cierto que la accionante venga poseyendo los inmuebles desde el año 1992, ni que los conserve, los limpie e incluso los delimite estableciendo una cerca pagada con dinero de su patrimonio y adicionalmente califica de incierta la estimación de la demanda, de tal manera que la controversia está centrada en determinar si efectivamente la empresa demandante PROMOCIONES MIRADOR C.A., posee
legítimamente desde hace más de veinte (20) años, las aludidas parcelas de terreno y si están satisfechos los requisitos estipulados en la ley para que adquiera la propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión. ASI SE DECIDE.---------------
Delimitado lo anterior se verifica de autos que la sociedad de comercio PROMOCIONES MIRADOR C.A., pretende que se le declare propietaria por prescripción adquisitiva o usucapión de cuatro (4) lotes de terreno distinguidos con las siglas con las letras y números K-113, K-112, K-142 y K-141 situados en el Sector “K” de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según aparece del Plano de Linderos Generales agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el N° 23, folios 37 al 40 y vto., protocolo primero, segundo trimestre de 1970, parcelas éstas que están comprendidas dentro de los siguientes linderos: Parcela K-113: con un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts²), Norte: con parcela K-114; Sur: con parcela K-112; Este: con la Calle El Mero y, Oeste: con parcela K-142. Parcela K-112: con un área aproximada de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (886 mts²), Norte: con parcela K-113; Sur: con parcela K-111; Este: con Calle El Mero y, Oeste: con parcela K-141. Parcela K-141: con un área aproximada de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (882 mts²), Norte: con parcela K-142; Sur: con parcela K-140; Este: con la parcela K-112 y, Oeste: con Calle El Sábalo y Parcela K-142: con un área aproximada de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (999 mts²), Norte: con parcela K-143; Sur: con parcela K-141; Este: con la parcela K-113 y, Oeste: con Calle El Sábalo, cuya propiedad aparece a nombre de la sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23-07-1968, bajo el N° 52, tomo 47-A-1968, con una Agencia o Sucursal establecida y constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 28-11-1972, bajo el N° 382, tomo 1-A-1972, y su documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 05-03-1970, bajo el N° 23, folios 37 y siguientes, protocolo primero, segundo trimestre de 1970, desprendiéndose de las actas procesales que la empresa URBANIZACION PLAYAS DEL ANGEL C.A., fue inicialmente constituida e inscrita -como se expresó- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23-07-1968, anotada bajo el N° 52, tomo 47-A, por el ciudadano JESÚS EDUARDO PALACIOS y la empresa CORSORCIO MARGARITA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07-08-1967, anotada bajo el N° 62 del tomo 21-A, representada por el abogado FEDERICO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-81.566, y por el abogado LUIS HERNANDEZ SOLIS, titular de la cédula de identidad N° V-90.375, con el objeto de aprovechar y desarrollar la posesión denominada “EL CATALÁN o LA PERLA”, situada en la jurisdicción de los Municipios Aguirre y Silva del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, así
como la compra y venta de inmuebles, valores, mobiliarios, operaciones hipotecarias y toda clase de negocios de lícito comercio y con una duración de veinte (20) años. Posteriormente la empresa URBANIZACIÓN PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., procede a mediante documento que está agregado a los autos, a establecer una sucursal o agencia en la ciudad de Porlamar, concretamente en el local N° 12 de la calle Velásquez, siendo inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 28-11-1972, bajo el Nro. 382, tomo 1-A-1972, con idéntico objeto, esto es, el aprovechamiento y desarrollo urbanístico de la posesión denominada “EL CATALÁN o LA PERLA”, situada en la jurisdicción de los Municipios Aguirre y Silva del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta. Esta sociedad mercantil posteriormente, es decir, en fecha 05-05-1970, mediante documento registrado bajo el N° 23, folios 37 al 40 vuelto y siguientes, protocolo primero, tomo principal, segundo trimestre de 1970, proviene en parcelar o lotificar los inmuebles que conformaban el patrimonio de dicha compañía URBANIZACIÓN PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., a través de su presidente, el ciudadano LUIS HERNANDEZ SOLIS, otorgando, en consecuencia el documento denominado “DOCUMENTO DE URBANIZACION o PARCELAMIENTO” que se correspondía con la extensión de terreno de la cual era propietaria situada en la Carretera que conduce de Pampatar a Porlamar, la cual llega hasta las riberas del mar en la zona conocida como PLAYA MORENO, destinado dicho inmueble a su enajenación de parcelas y que desde ese momento del Parcelamiento lleva el nombre de “URBANIZACIÓN PLAYAS DEL ÁNGEL” que anteriormente se llamaba “EL CATALÁN o LA PERLA” con una extensión de DOSCIENTAS SESENTA HECTÁREAS (Hs 260), situado en la jurisdicción de los Municipios Aguirre y Silva, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de la Sucesión Maneiro Sifontes y carretera Pampatar – Porlamar de por medio que ha sustituido el antiguamente llamado Camino Público de Pampatar a El Pilar; Sur: Riberas del Mar Caribe y solar comprado por César Pacheco a los causahabientes de Gabriel Serra que está situado en las inmediaciones de Puerto Moreno; Este: Casa propiedad de Cipriana Frontado y terrenos llamados El Trocadero, situados ambos en la dirección de una línea con orientación norte-sur que pasa por el Cementerio Público de Pampatar y Oeste: Con posesión “La Auyama” y terrenos de los sucesores de Pedro González, sucesores de Brígida Calderin y sucesores de Deogracia Piñerúa, linderos éstos que precisaban los documentos antiguos por un camino carretero que conducía a Puerto Moreno en línea recta hacia el norte hasta El Cardonal antiguamente llamado MARIA CRESPO. El inmueble fue dividido en DOS MIL (2.000) PARCELAS, grades y pequeñas, con diferentes usos y zonificación; las unifamiliares marcadas R-1, R-2 y R-3 con un área total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL METROS CUADRADOS (848.000,00 mts²), las parcelas marcadas R-5B con un área de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL METROS CUADRADOS (848.000,00 mts²), parcelas marcadas R-5B con un área de CIENTO QUINCE MIL METROS CUADRADOS (115.000,00 mts²), destinadas a edificios de apartamentos; parcelas marcadas R-8-3 con un área de
CUATROCIENTOS OCHO MIL METROS CUADRADOS (408.000,00 mts²), destinadas a hoteles y parcelas marcadas C-1 con un área total TREINTA Y OCHO MIL METROS CUADRADOS (38.000,00 mts²), destinadas a Centros Comerciales; parcelas marcadas ADR, con un área de SETENTA MIL METROS CUADRADOS (70.000,00 mts²), destinadas a Zona Educacional. Zona de Pescadores con un área de VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000,00 mts²), Zona para la Planta de Tratamiento de Aguas Negras con un área de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000,00 mts²); Zona para Club y Campo de Golf con un área de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (450.000,00 mts²), área total para vialidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (265.000,00 mts²), zona verde TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL METROS CUADRADOS (361.000,00 mts²), para un gran total de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (2.600.000 mts²).-------------------------------------------------------------------
De las actas procesales se desprende que anexo a dicho instrumento que lotifica o parcela la empresa URBANIZACION PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., está protocolizado el Plano General de Linderos de dicha extensión de terreno, que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el N° 183, protocolo primero, tomo 2, adicional 3, cuarto trimestre de 1986, verificándose de él, calles, avenidas, zonas escolares, plantas de tratamiento, centros comerciales, canchas de golf y una numerosa cantidad de parcelas que fueron vendidas según las correspondientes anotaciones inscritas en el referido documento de Parcelamiento a través del cual la referida sociedad URBANIZACION PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., dio en venta las parcelas que conforman dicha urbanización, destacándose de esta manera, las operaciones que efectuó en el Sector “K”, de la referida Urbanización Playas del Ángel, vendiendo las parcelas K-109, K-114, K-119, K-529; K-98, K-102; K-144, K-73; K-116, K-110, K-111,K-139, K-140,-K-117, K-77, K-46, K-132, K-134, K-135, K-136, K-42, K-43, K-131, K-128, K-143, K-83, K-82, K-70, K-128, K-98, K-22, K-23, K-75, K-24, K-35 y, K-49 , sin embargo, de las aludidas anotaciones no se desprende u observa que las parcelas K-112- K-113, K-141 y K-142, es decir, aquellas que por prescripción adquisitiva pretende adquirir en propiedad la parte actora, hayan sido objeto de enajenación o gravamen alguno que limiten la propiedad o que puedan impedir su venta. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
La ley permite que estos cuatro (4) lotes de terreno puedan adquirirse por usucapión o prescripción adquisitiva, ya que no se trata de aquellos bienes imprescriptibles, por tanto, al comprobarse de autos que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtenerlos mediante la usucapión declarada judicialmente -ya que tiene el derecho o cualidad para poseer con ánimo de dueña-, puede hacer alegación de tal prescripción a su favor por intermedio de la figura jurídica de la usucapión con base a una posesión legítima por el plazo de veinte (20) años, sobre las cuatro (4) parcelas situadas en el Sector “K” de la Urbanización Playas del Ángel de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta,
y, para ello, es necesaria la verificación legal de los supuestos en ella contenidos.-
Los artículos 771 y 772 del Código Civil, establecen: ---------------------------------------
Art. 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa, o ejerce el derecho de nuestro nombre.”---------------------------------------------------------
Art. 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.-------------
Se entiende entonces por poseedor legítimo aquel que posee el bien o la cosa de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública no equivoca y con ánimo de dueño.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, las disposiciones legales contenidas en los artículos 545, 1.952 y, 1.953 del Código Civil relativas a la cualidad activa en este tipo de acciones, establecen, lo siguiente:------------------------------------------------------------------------------
Art 545.-“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”-----
Art 1.952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Art 1.953.-“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”.------------
Del conjunto de normas legas transcritas se extrae lo que se entiende por propiedad y qué requiere aquel poseedor legítimo para adquirirla mediante prescripción adquisitiva o usucapión.-------------------------------------------------------------
En este caso, resulta necesario señalar que la parte actora alega que se produjo la usucapión y por ello, demanda por prescripción adquisitiva, para que se le acredite la propiedad de cuatro (4) lotes de terreno distinguidos con las letras y números K-113, K-112, K-142 y K-141 del Sector “K” de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, desprendiéndose de autos, concretamente del plano protocolizado ya descrito, que la parcela K-113 contrario a lo afirmado por la parte actora de que posee CIEN METOS CUADRADOS (100 mts²) tiene en realidad una superficie o cabida mayor de UN MIL UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.001,97 mts²), cabida ésta que quedó además comprobada de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en las antedichas parcelas y del informe del experto designado que agregó a los autos un plano descriptivo del cual se evidencia las dimensiones o mayor cabida de la parcela identificada con la letra y número K-113, en tal sentido los cuatro (4) lotes de terreno distinguidos con las letras y números K-113, K-112, K-142 y K-141están comprendidas dentro de los siguientes linderos: Parcela K-113: con un área aproximada de UN MIL UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.001,97 mts²), Norte: con parcela K-114; Sur: con parcela K-112; Este: con la Calle El Mero y, Oeste: con parcela K-142. Parcela K-112: con un área aproximada de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (886 mts²), Norte: con parcela K-113; Sur: con parcela K-111; Este: con Calle El Mero y, Oeste: con parcela K-141. Parcela K-141: con un área aproximada de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (882 mts²), Norte: con parcela K-142; Sur: con parcela K-140; Este: con la parcela K-112 y, Oeste: con Calle El Sábalo y Parcela K-142: con un área aproximada de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (999 mts²), Norte: con parcela K-143; Sur: con parcela K-141; Este: con la parcela K-113 y, Oeste: con Calle El Sábalo, cuya propiedad aparece a nombre de la sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23-07-1968, bajo el N° 52, tomo 47-A-1968, con una Agencia o Sucursal establecida y constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 28-11-1972, bajo el N° 382, tomo 1-A-1972, y su documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 05-03-1970, bajo el N° 23, folios 37 y siguientes, protocolo primero, segundo trimestre de 1970.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
El juicio instaurado por la empresa PROMOCIONES MIRADOR C.A., al tener por objeto la declaración del derecho de propiedad en virtud de la prescripción adquisitiva, hace necesario el agotamiento del procedimiento previsto en la ley procesal con etapas iníciales definidas, consistentes en la citación de aquél que figura como propietario en el Registro Público correspondiente y de los terceros que son llamados a través de edictos, que pueden o no concurrir al juicio. Emerge de autos efectivamente, que la demandada en juicio fue debidamente citada, es decir, la sociedad de comercio que figura en la Oficina de Registro Público como propietaria del bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende, como lo dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose además, que sobre dichos inmuebles no hay otro titular de algún derecho real que sobre ellos recaiga, de manera que, al haber trascurrido el tiempo para usucapir, que en estos casos, de acuerdo al Código Civil es de veinte (20) años por parte de aquel que ha ejercido la posesión legítima, debe ser declarada procedente en derecho la acción de prescripción adquisitiva.-------------------------------------------------
La empresa demandante PROMOCIONES MIRADOR C.A., fue constituida en fecha 30-11-1992, y el día 08-12-1992, adquirió cuatros (4) lotes de terreno que inicialmente se distinguían como las parcelas K-110, K-111, K-139 y K-140 situadas en el sector “K” de la Urbanización Playas del Ángel, que -como se dijo- en la actualidad conforman una sola área de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (3.483,38 mts²) y desde esa ocasión hasta la actualidad, de acuerdo al cúmulo probatorio cursante en autos, posee en la forma indicada en el artículo 772 de la ley sustantiva, es decir, legítimamente, cuatro (4) lotes de terreno identificados con las siglas K-112, K-113, K-141 y, K-142, aledaños, contiguos o colindantes a su propiedad, los cuales conserva desmalezados, cuidados, limpios y, delimitados con una cerca, se verifica además que los ha poseído a la vista de todos, esto es, públicamente y como suyos, con ánimo de dueña sin haber sido perturbada, y ejerciendo tal posesión por más de veinte (20) años.----------------------------------------------------------------------------------------
Ha quedado demostrada la identidad de los bienes inmuebles cuya adquisición por prescripción se pretende y la posesión que sobre los mismos ejerce la parte demandante, los cuales, son el objeto de su pretensión, conformado por cuatro (4) lotes de terreno propiedad de la demandada, como se desprende del documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 05-05-1970, bajo el N° 23, folios 37 al 40 vuelto y siguientes, protocolo primero, tomo principal, segundo trimestre de 1970, y de la copia certificada del plano de linderos generales de la Urbanización Playas del Ángel, protocolizado en el Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el N° 183, protocolo primero, tomo 2, adicional 3, cuarto trimestre de 1986, sellado y conformado por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro; así como son claros, los linderos de las parcelas propiedad de la demandante, lo que permite establecer la relación de identidad entre la porción de terreno propiedad de la sociedad de comercio PROMOCIONES MIRADOR C.A., y la porción de terreno conformada por los cuatro (4) lotes que son de la propiedad de la sociedad mercantil URBANIZACIÓN PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., que según alega la accionante, los ha poseído en forma legítima.--------------------------------------------------
En consecuencia, analizado suficientemente el cúmulo probatorio que es profuso y determinante y a pesar de la defensa desplegada por la defensora judicial que no pudo desvirtuar los hechos afirmados por la actora en su escrito libelar ni demostrar que su defendida posee dichos inmuebles o que éstos no son susceptibles de adquisición mediante la acción instaurada, aún la diligencia judicial desarrollada, se concluye, que es evidente la identidad y ubicación de los bienes inmuebles objeto de usucapión, conformado por los cuatro (4) lotes de terreno o parcelas de terreno distinguidas con las letras y números K-112, K-113, K-141 y K-142 situadas en el sector “K” de la Urbanización Playas del Ángel, por tanto, al verificarse que la demanda fue intentada por la persona jurídica que se atribuyó y comprobó el carácter de poseedora legítima de las aludidas parcelas de terreno, y en virtud de que ha transcurrido en posesión de las mismas, el tiempo requerido por ley -que es de más de veinte (20) años- para usucapir, y cumplidas a cabalidad las exigencias legales resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la acción propuesta, ya que la demandante sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., ha demostrado que posee legítimamente por más de veinte (20) años los cuatro (4) lotes de terrenos identificados con las siglas K-112, K-113, K-141 y K-142 del Sector “K” de la urbanización Playas del Ángel de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:---------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Prescripción Adquisitiva o Usucapión instaurada por la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., en contra de la sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ANGEL C.A., ambas plenamente identificadas-----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, téngase la presente decisión como suficiente título de propiedad a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., sobre cuatro (4) parcelas de terrenos contiguas que están identificadas con las letras y números K-113, K-112, K-142 y K-141 del Sector “K” de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según aparece del Plano agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el N° 23, folios 37 al 40 y vto., protocolo primero, segundo trimestre de 1970, y que están comprendidas dentro de los siguientes linderos: Parcela K-113: con un área aproximada de UN MIL UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.001,97 mts²), Norte: con parcela K-114; Sur: con parcela K-112; Este: con la Calle El Mero y, Oeste: con parcela K-142. Parcela K-112: con un área aproximada de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (886 mts²), Norte: con parcela K-113; Sur: con parcela K-111; Este: con Calle El Mero y, Oeste: con parcela K-141. Parcela K-141: con un área aproximada de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (882 mts²), Norte: con parcela K-142; Sur: con parcela K-140; Este: con la parcela K-112 y, Oeste: con Calle El Sábalo y Parcela K-142: con un área aproximada de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (999 mts²), Norte: con parcela K-143; Sur: con parcela K-141; Este: con la parcela K-113 y, Oeste: con Calle El Sábalo, cuya propiedad aparece a nombre de la sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ÁNGEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23-07-1968, bajo el N° 52, tomo 47-A-1968, con una Agencia o Sucursal establecida y constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 28-11-1972, bajo el N° 382, tomo 1-A-1972, y su documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 05-03-1970, bajo el N° 23, folios 37 y siguientes, protocolo primero, segundo trimestre de 1970.------------------------------------------------
TERCERO: SE ORDENA, que una vez, adquiera firmeza la presente decisión se expida copia certificada de la misma para que le sirva de título de propiedad a la parte actora, la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A., por lo que deberá protocolizarla ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que produzca los efectos contemplados el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.-------------------------------
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar a los diecisiete (17) días del mes del mes septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
El Juez,
José Gregorio Pacheco,
La Secretaria
Yennifer Soto Velásquez
Exp N° 2013-2349
Definitiva
Nota: en esta misma fecha (17-09-2015), siendo las tres de la tarde (3: 00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Yennifer Soto Velásquez
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