REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

EXPEDIENTE Nº: 2014-2486.-
DEMANDANTE: RENE ANTONIO YAMIN KARAM.
DEMANDADA: LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ANDALUCIA GREEN I.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DELOS ORDINALES 4° y 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Visto el escrito de fecha 08-12-2014 (f. 135 al 136), presentado por el ciudadano MIGUEL CASTAÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.925.336, asistido por el abogado ELICRUZ NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.427, actuando en su condición de miembro de la Junta de Condominio del edificio Andalucía Green I, y el escrito de fecha 10-12-2014 (f.143 al 144), presentado por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 9.419, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano MIGUEL CASTAÑO, de los cuales se desprende, en el primero, la promoción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y del segundo, la contestación a la cuestión previa promovida, este Tribunal con el fin de que prosiga el procedimiento, hace el siguiente pronunciamiento para determinar la idoneidad o no de la actividad subsanadora de la cuestión previa por parte del accionante. ASI SE DECIDE.-------
-Se inicia ante este Tribunal demanda por nulidad de asamblea de copropietarios del Edificio Andalucía Green I, situado en la Urbanización Margarita Golf & Club, Sector LA Auyama, Avenida La Auyama, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta instaurada por el ciudadano RENE ANTONIO YAMIN KARAM, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ANDALUCIA GREEN I.---------------
-La demanda fue presentada en fecha 03-10-2014 y admitida en fecha 06-11-2014 (f.62 y 63), ordenándose el emplazamiento de la empresa GALERY FANTASY C.A., para que comparezca al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.----------------------------------------------------------
-Mediante escrito de fecha 18-11-2014 (f.64 al 68) la demanda fue reformada, admitiéndose tal reforma por auto del 24-11-2014 (f.86 y 87), ordenándose el emplazamiento de uno cualquiera de los integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ANDALUCIA GREEN I, ciudadanos OLGA DE LUJÁN, UBALDO VALEZZA Y/O MIGUEL CASTAÑO, en su condición de miembros de dicha Junta de Condominio, para que comparezcan al Tribunal dentro del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.---------------------------------------------------------------------------------------------------

-Por diligencia de fecha 26-11-2014 (f. 88), la parte actora pone a disposición de la ciudadana Alguacil del Tribunal los medios necesarios para elaborar las compulsas y todo lo necesario para lograr la citación de la demandada y el 04-12-2014 (f.92), consigna el recibo de citación debidamente firmado (f.93), por el ciudadano MIGUEL CASTAÑO, miembro de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ANDALUCIA GREEN I.-----------------------------------------------------------------
-Por diligencia de fecha 08-12-2014 (f.135 y 136) el ciudadano MIGUEL CASTAÑO, actuando en su condición de miembro de la Junta de Condominio del edificio Andalucía Green I, parte demandada, presenta escrito mediante el cual promueve las cuestiones previas de los ordinal 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
-Por escrito del 10-12-2014 (f.143 al 144), el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.419, en su condición de representante judicial de la parte actora, el ciudadano RENE ANTONIO YAMIN KARAM, formula alegatos vinculados con el rechazo a la cuestiones previas opuestas.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Fundamentos de esta decisión: -----------------------------------------------------------------
En sentencia N° 363 del 16-11-2011, la Sala de Casación Civil en el expediente Nro. 2001-000132 (Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A), estableció: --------------
“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente: A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley. Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones (…). De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (…). Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...” -----------------------------

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la Sala en aras de conciliar el principio de igualdad en el proceso concedió a la parte demandada la posibilidad de impugnar u oponerse a la forma como la parte actora subsanó el defecto u omisión atribuido al libelo de la demanda y en tal supuesto, surge para el juez el deber de emitir pronunciamiento relativo a la actividad subsanadora desplegada por el sujeto activo del proceso, es decir, determinar si el defecto u omisión imputado al escrito libelar fue subsanado apropiadamente; pronunciamiento éste que debe producir en el plazo que contempla el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
En este caso, la acción de nulidad de asamblea de copropietarios del Edificio Andalucía Green I, instaurada por el ciudadano RENE ANTONIO YAMIN KARAM, debe ser tramitada por la vía del procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, observándose, que existe el artículo 884 eiusdem, la orden de decidir con los elementos que se hayan presentado y que consten en autos, debiéndose proceder como lo ordenan los artículos 350 y 355, en caso de que las cuestiones previas sean resueltas a favor del demandado.----------------------
No obstante lo anterior del escrito presentado en fecha 08-12-2014, por el ciudadano MIGUEL CASTAÑO, se evidencia que éste promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero simultáneamente procedió a dar contestación a la demanda.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Ante tal proceder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 364 de fecha 10-08-2010, dictada en el Expediente N° 10-138, (Caso: Socorro Campo de Rodríguez y Otro contra Compañía de Oriente, C.A.), acogió lo señalado por la Sala Constitucional cuando el demandado procede de tal manera, señalando: -----------------------------------------------------------------------------------
“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente: ---------------------------
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: --------------------------------------------
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.----------------------------------
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.----------------------------------------------------------------
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.----------------------------------------



La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.---------------
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.----------------------------------------------------------------------------------
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….”.------------------------------------------------------------------------------
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas…”.------------------------------------------------------------------------------------

En el presente caso, el ciudadano MIGUEL CASTAÑO en su condición de miembro de la Junta de Condominio del Edificio ANDALUCIA GREEN I, presentó defensas de fondo al oponer la falta de cualidad de la Junta de Condominio para sostener la el juicio, señalando el literal “E” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, relativo a la representación de los propietarios en juicio.---------------------
En ese orden de ideas, observa quien decide, que el ciudadano MIGUEL CASTAÑO en su condición de miembro de la Junta de Condominio del Edificio ANDALUCIA GREEN I, procedió a contestar la demanda oponiendo una defensa perentoria, sosteniendo que no tiene cualidad para representar en juicio a los copropietarios, aun cuando conviene en afirmar que junto con los ciudadanos OLGA DE LUJA y UBALDO VERLEZZA forman parte de la Junta de Condominio del Edificio ANDALUCIA GREEN I.----------------------------------------------------------------
En tal sentido, al observarse que el citado formuló en el acto de la contestación de la demanda una defensa de fondo, lo legal y procedente es la continuación del juicio, abriendo a pruebas la causa por diez (10) días de despacho a tenor de lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste que comenzará al día siguiente de su reanudación, la cual se efectuará una vez que conste en autos la notificación de las partes, que se que se verificará conforme a las previsiones del artículo 251 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------



Dispositiva.---------------------------------------------------------------------------------------------
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:------------------------------------------------------------------------
Primero: NO OPUESTAS las cuestiones previas promovidas por el ciudadano MIGUEL CASTAÑO, en su condición de miembro de la Junta de Condominio del EDIFICIO ANDALUCIA GREEN I, parte demandada.----------------------------------------
Segundo: CONTESTADA la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA propuesta por el ciudadano RENE ANTONIO YAMIN KARAM, en su condición de parte actora en contra de la Junta de Condominio del EDIFICIO ANDALUCIA GREEN I, parte demandada, ambos plenamente identificados.-----------------------------------------
Tercero: ADVIERTE A LAS PARTES que la causa se abrirá a pruebas por un plazo de diez (10) días de despacho a tenor de lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste que comenzará al día siguiente de su reanudación, la cual se efectuará una vez que conste en autos la notificación de las partes, que se que se verificará conforme a las previsiones del artículo 251 eiusdem.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: NOTIFÍCAR a las partes esta decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse producido fuera del término legal.-------
Quinto: No ha lugar a la CONDENA EN COSTAS por la índole de la decisión.------
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.------------------------------------------------------
El Juez,

José Gregorio Pacheco,

La Secretaria,
Exp. N° 2014-2486
Interlocutoria Nro. 2015-1852.
Nota: En esta misma fecha (16-09-2015) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, conste.

La Secretaria,