REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 23 de Septiembre de 2015.
204° y 155°
Solicitud No.080-2015.
MOTIVO: Divorcio 185 A
SOLICITANTES: BALMORIS JOSE LUNAR GUEVARA y MAURY DEL JESUS FUENTES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 9.307.628 y V- 11.143.237, respectivamente.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos BALMORIS JOSE LUNAR GUEVARA y MAURY DEL JESUS FUENTES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 9.307.628 y V- 11.143.237, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio KATIUSKA JOSEFINA YAÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los Nos. 161.399. Expusieron los ciudadanos arriba identificados, en su solicitud, que en fecha 05 de Septiembre del 1986, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de San Pedro de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, marcada con la letra “A” que corre inserta bajo el Nº 04, en el folio 05 al 06 y sus vueltos, de fecha cinco (05) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta. Asimismo, declaran, que fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío El Guamache, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta; de la República Bolivariana de Venezuela, de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y que desde el día 09 de Febrero del 2008 de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación. Desde ese tiempo hemos estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros, por lo que habiendo transcurrido el tiempo suficiente sin haber hecho vida en común, decidimos no continuar con una relación que hasta la fecha no hemos reanudado, lo que tiene como efecto evidente una ruptura prolongada de separación definitiva de cuerpo y de hecho con un lapso de Siete (07) años, relación conyugal jurídicamente se caracteriza dentro del marco legal establecido en el artículo185-A del Código Civil Venezolana Vigente.
Recibida por distribución el día 21-07-2015, dándosele entrada, en fecha 21-07-2015, bajo el Nº 068-2015, en esta misma fecha 21-07-2015 se admitió visto los recaudos anexados y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación. En fecha 03-08-2015, consignan los emolumentos para la respectiva notificación. En fecha 05-08-2015 el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por, la Fiscalia del Ministerio Público de turno en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien notifico en fecha 05-08-2015. En fecha 12/08/2015, comparece la Fiscal Interina Auxiliar Octava del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignando su opinión Fiscal FAVORABLE en la presente solicitud. Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos BALMORIS JOSE LUNAR GUEVARA y MAURY DEL JESUS FUENTES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 9.307.628 y V- 11.143.237, respectivamente, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a CINCO años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos BALMORIS JOSE LUNAR GUEVARA y MAURY DEL JESUS FUENTES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 9.307.628 y V- 11.143.237, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el en fecha 05 de Septiembre del 1986, por ante el Regisro Civil del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 04, folios 05 al 06 y sus vueltos, de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.986.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y particípese, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

Abg. MSc. Rosario Alfonzo González
LA SECRETARIA,

Abg. Eglys Brito Domínguez
NOTA: En esta misma fecha 23/09/2015, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA.




RAG/ebd
Exp.Civil. Nº 080-2015.-