REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.


Porlamar, 17 de septiembre de 2015

205° y 156°

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente de DIVORCIO 185-A, y los instrumentos que la acompañan, presentada por la ciudadana NHORA LUZ RODRIGUEZ DE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.304.640; asistida por la ciudadana SUSY MASSIEL MERENTES BRICEÑO, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.856; este Tribunal previa a su admisión, encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones, en relación con la competencia territorial respecto a cuál es el órgano jurisdiccional ante el que debe tramitarse el presente expediente observando lo siguiente: PRIMERO: En el escrito libelar, la cónyuge señala de manera expresa que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Las Villarroeles, calle Principal, casa s/n, Parroquia San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Que establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”




De la norma transcrita se evidencia que el juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal de los cónyuges solicitantes.

TERCERO: Que se estableció en Resolución Nro 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 3 lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”

De la transcripción del extractó de la resolución se evidencia que en virtud de la misma los Tribunales de Municipio son competente para conocer solicitudes de Divorcio 185-A.

CUARTO: Establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:


“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas….”
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales….”




Así las cosas, de la norma antes referida se evidencia que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso.

De las anteriores observaciones se evidencia que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Las Villarroeles, calle Principal, casa s/n, Parroquia San Juan Bautista, el cual se encuentra localizado en el Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por lo que este Tribunal considera que si bien es cierto que tiene competencia por la materia, sin embargo la presente solicitud debe ser tramitada, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto este Tribunal no tiene competencia por el Territorio.

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, previa a la admisión de la presente solicitud de Divorcio 185-A y en base a los fundamentos de derecho anteriormente expuestos; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A, en razón del territorio, en consecuencia DECLINA la competencia, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se ordena remitir con oficio el expediente al Tribunal antes referido, si no se solicitase la regulación de competencia en el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. A los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015. 205° y 156°. Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. IXORA LOURDES DÍAZ LA SECRETARIA

ABG. YUDITH MERCADO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA









































ILD/YM/mm.-
Exp. Nro 15-1971.-