REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y
AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de Septiembre de 2015.
205° y 155º

Expediente: N° 00239

Solicitantes: REYNALDO ANDRES MENDOZA CENTENO Y YOANDRA WERT MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 15.815.829 y E-84.502.844.

Abogado Asistente: JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.402.

Motivo: DIVORCIO 185-A

Sentencia: Interlocutoria.

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22/09/2015, y recibida en este Tribunal el día 22/09/2015; presentada por los ciudadanos: REYNALDO ANDRES MENDOZA CENTENO Y YOANDRA WERT MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 15.815.829 y E-84.502.844, asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.402; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de Cuba, en fecha 24 de Marzo de 2008, quedando asentado bajo el Tomo 46, folio 231 y ratificada por la jefatura Civil de Venezuela del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 198, de fecha 17 de Junio de 2014, según se evidencia en las actas de matrimonio consignada, y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil, el divorcio, este Juzgado le da entrada y ordena su registro en los libros correspondientes. En tal sentido, para decidir el Tribunal observa lo siguiente:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, consagra en cuanto a la competencia territorial de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva, que el legislador le atribuye la competencia territorial, para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, al juez que ejerza la competencia por la materia en dichos asuntos, en el lugar del domicilio conyugal.

Es el caso, que de la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges señalan textualmente así:
“…en fecha 24 de Marzo de 2008, Contrajimos matrimonio por ante la Autoridad Civil de Cuba, con numero de registro matrimonial, Tomo 46, folio 231, mas ratificada por la Jefatura Civil de Venezuela del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Acta Nº 198, de fecha 17 de Junio de 2014, según consta en acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”. De esta unión no procreamos hijos… Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la calle Capotito, N° 276, entre Maso y Manuel del Socorro, Barrio San Juan, Municipio Bayazo, Provincia Granma; posteriormente establecimos nuestro domicilio conyugal en Venezuela, en la casa N° 8924, calle Padre Serrano, Parroquia Caicara, Jurisdicción del Municipio Cedeño, Estado Monagas.…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal)

En tal sentido, al constatarse que, la dirección escogida por los cónyuges como su último domicilio conyugal, se contrae en la siguiente dirección: casa N° 8924, calle Padre Serrano, Parroquia Caicara, Jurisdicción del Municipio Cedeño, Estado Monagas, estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO185-A, y Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil se declara, INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: REYNALDO ANDRES MENDOZA CENTENO Y YOANDRA WERT MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 15.815.829 y E-84.502.844, asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.402; y por lo tanto, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los, Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. MARY ROSA VIVENES La Secretaria,

Abg. Angélica Campos.

En esta misma fecha, siendo las (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Angélica Campos.


Exp. N° 00239
MV/PG