REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano RENE GÓMEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.026 y titular de la cédula de identidad Nro. 3.978.711.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: no acreditó.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos FERNANDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y JUAN MATHEUS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.385.498 y 13.967.069, el primero domiciliado en el apartamento 36-B, quién funge como Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Valle Mar, ubicado en la Avenida Juan de Castellanos de Juangriego, Sector Tari Tari, diagonal con el Liceo Juan de Castellanos, Municipio Marcano de este estado y el segundo en la Oficina de Administración ubicada en la misma sede de dicha residencia, planta baja de la torre “B”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado RENE GÓMEZ RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, ya identificado, contra de los ciudadanos FERNANDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y JUAN MATHEUS SÁNCHEZ, ya identificados.
Fue recibida para su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado en fecha 22.07.15, correspondiéndole previo sorteo a este Juzgado.
Este Tribunal en fecha 27.07.15, le dio entrada a la presente causa bajo el N° 11.886-15, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
IV.- PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
El accionante en su escrito presentado en fecha 20.02.15 alegó lo siguiente:
- La violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 27, 46, 49, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-Que desde hace aproximadamente unos tres meses había aparecido publicado en las áreas comunes de Residencias Valle Mar, especialmente en el interior de los ascensores que sirven en dicha residencia, un aviso de notificación, donde se apercibía a los propietarios e inquilinos para que tomaran las previsiones del caso, ya que se proponía implementar un sistema de llaves magnéticas para ser utilizadas en los ascensores, lo que implicaba que toda persona que se encontrara morosa en el condominio (sea por la razón que fuere) debía ponerse al día, so pena de no poder hacer uso de los mismos, ni de entregárseles las mencionadas llaves magnéticas debidamente programadas para tales fines.
- Que ante tal situación, y en vista de la gravedad que giraba alrededor de tan infame medida, había procedido como propietario (moroso) a enviarles una carta, donde refería mi caso particular con el condominio.
-Que esa era solo una de tantas comunicaciones que había enviado a la junta de condominio, sin que hubiese tenido respuesta alguna, mostrando una total indiferencia ante los problemas individuales y colectivos que aquejaban a los que habitan en ese condominio, pues como había advertido reconocía que se encontraba insolvente en el condominio, pero no porque fuese su estilo ni porque fuese su intención encontrarse en ese status, simplemente porque tenía motivos racionales y razonables para estarlo, ya que en años pasados por encontrarse insolvente por razones estrictamente personales, al momento de hacer abonos del mismo, había sido informado que del monto de los abonos que hacía el condominio se habían hecho apartado para cancelar honorarios de abogados, medida totalmente irrita e inaceptable, máxime cuando ni siquiera dicha abogada, había hecho algún tipo de contacto con su persona, como vía de acercamiento a pesar de que siempre había manifestado su intención de pagar.
-Que como elemento de coincidencia, para esa época se encontraba de Presidente el mismo que actualmente ejerce dicho cargo y que rehecho en la actualidad se encontraba pagando y desde hace mas de un año sus obligaciones con el condominio, como acto de buena efe y pensando que la actual junta de condominio tenía las mejores intenciones de acercamiento, no solo con su persona sino con el resto del condominio.
-Que a pesar de que había hecho todos los abonos propuestos, había sido objeto de un tratamiento vil y desconsiderado, por cuanto ese día 28-05 al llegar con su menor hija de10 años a su sitio de habitación, se había encontrado con la desagradable y maliciosa situación de que no podía subir a su apartamento de ninguna forma ya que incluso la puerta que daba acceso a la escalera que llevaba a los pisos se encontraba cerrada y tampoco se le había dado una llave de la misma.
-Que su hija se había puesto a llorar desconsolada, sin poder darle explicación a lo que sucedía ya esa hora no pudo encontrar a nadie del condominio que le diera razón y sobre todo para que le dieran su llave a la cual tenía derecho como propietario del condominio-
-Que por la premura y estado de necesidad en que se encontraba, no podía saber en ese momento cuantas otras personas podían estar soportando esas irracionales medidas.
-Que era por esa razón, que en su condición de propietario de Residencias Valle Mar solicitaba que fuesen amparados sus derechos constitucionales y los de su familia y se restablezca la situación jurídica infringida, porque era su deseo vivir en paz y armonía como hasta ahora lo había venido haciendo por muchos años, antes como inquilinos y ahora como propietarios.
El accionante acompañó los siguientes elementos probatorios:
- Copia simple del aviso de notificación emitido en fecha 22-04-15.
- Carta dirigida a los Miembros de la Junta de Condominio de Residencias Valle Mar, de fecha 28-05-15
- Comunicación de fecha 06-05-14 dirigida al Conjunto Residencial Valle Mar.
- Originales de los recibos de pago marcados con las letras A1, B1, C1, D1, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, P1 y P2,
- Documento de compra-venta del inmueble de fecha 04-04-2006.
V. ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, particularmente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, pero adicionalmente existen otras disposiciones en la citada Ley Orgánica de las cuales se derivan otras causales de inadmisibilidad.
Constituye una obligación para esta juzgadora, analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo. En este sentido se observa:
En cuanto a la legitimación activa y pasiva, considera esta operadora judicial que existe una relación directa y específica entre la persona presuntamente agraviada y los presuntamente agraviantes, esto si se toma en cuenta que quien solicita la protección de sus derechos fundamentales es el único afectado en razón de la presunta violación de sus derechos constitucionales establecido en los artículos 21, 27, 46, 49, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto a las condiciones de la lesión, puede observarse que la parte presuntamente agraviante le está causando un grave daño al cercenarle el derecho a tener libre acceso dentro de las áreas que comprenden el condominio donde habita junto a su familia, al implementar u sistema de llaves magnéticas para ser utilizadas en los ascensores en la puerta de entrada que da acceso a las escaleras, a ser utilizadas sólo por personas solventes en el condominio
Adicionalmente, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente: “(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta juzgadora debe verificar: a) si los accionantes agotaron los medios judiciales ordinarios; b) si hay evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto, no darán satisfacción a la pretensión deducida y c) La inexistencia de otros medios judiciales breves, sumarios y eficaces para la protección constitucional.
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento del extremo del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible, en virtud que la misma encuadra en el supuesto “b” ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, en el presente caso, toda vez si bien el accionante puede acudir a la vía ordinaria, a los fines de salvaguardar los derechos presuntamente violados, este Tribunal considera que el medio idóneo para lograr la restitución de la situación denunciada como infringida, es a través de la vía de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
VII.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 21, 27, 46, 49, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.02.00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11:00 a.m., del tercer (3er) día hábil siguiente al de hoy en la oportunidad en que se verifique la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos ciudadanos FERNANDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y JUAN MATHEUS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.385.498 y 13.967.069, el primero en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Valle Mar, el cual habita en el apartamento 36-B, quién funge como Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Valle Mar, ubicado en la Avenida Juan de Castellanos de Juangriego, Sector Tari Tari, diagonal con el Liceo Juan de Castellanos, Municipio Marcano de este estado y el segundo en su carácter de administrador de dicha Junta de Condominio, Oficina de Administración ubicada en la misma sede de las Residencias, planta baja de la torre “B”, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 eiusdem.
Se ordena librar boletas de notificación y asimismo, anexar copias certificadas de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, las cuales se certificarán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las mismas sean consignadas por la parte accionada.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


MAM/EEP/gdeo
EXP. N°. 11.886-15.