REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KP02-F-2015-000818
En fecha 17/07/2015, los ciudadanos: ENARDO DANIEL OLIVEROS y NIDIA ALICIA MIRABAL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.098.822 y V-7.052.907, debidamente asistidos por el Abogado JORGE VÁSQUEZ, Inpreabogado Nº 102.129, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en fecha 11 de Septiembre del año 1987, ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Blas, del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, cuya partida fue inserta bajo el Nº 230, en los Libros de Registros de Matrimonios, durante el año 1987. Ambas partes manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres DANIEL ABELARDO OLIVEROS MIRABAL y LAURA DANIELA OLIVEROS MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, según consta en Actas de Nacimientos Nros. 377 y 1029, respectivamente, asentadas en el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fechas 11/05/1988 y 24/10/1994, respectivamente. Admitida la solicitud se ordenó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10 de Agosto del año 2015, la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ENARDO DANIEL OLIVEROS y NIDIA ALICIA MIRABAL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.098.822 y V-7.052.907, debidamente asistidos por el Abogado JORGE VÁSQUEZ, Inpreabogado Nº 102.129, en fecha 11 de Septiembre del año 1987, ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Blas, del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, cuya partida fue inserta bajo el Nº 230, en los Libros de Registros de Matrimonios, durante el año 1987. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS
EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL SÁNCHEZ MORENO









Publicada en esta misma fecha, a las 10:10 a.m.-
MJV/RSM/mcp.-