REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-000310
En fecha veinte (20) de marzo de 2015, los ciudadanos: ZULYS RAFAELA TORRES y ORLANDO ANTONIO QUERALES DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.438.774 y V-16.387.655, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CYNDY DAYANA GOMEZ TORRES, Inpreabogado Nº 136.181, presentó demanda de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en fecha 07 de Agosto del año 2003, por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta en acta Nº 199, Folio 200vto, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados durante el año 2003. Ambas partes manifestaron que no procrearon hijos. Admitida la demanda se ordenó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 11 de agosto del año 2015, la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público en materia de Familia, de esta Circunscripción, presentó escrito sin objeciones a la demanda. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ZULYS RAFAELA TORRES y ORLANDO ANTONIO QUERALES DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.438.774 y V-16.387.655, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CYNDY DAYANA GOMEZ TORRES, Inpreabogado Nº 136.181, en fecha 07 de Agosto del año 2003, por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta en acta Nº 199, Folio 200vto, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados durante el año 2003. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL SÁNCHEZ MORENO

MJV/RSM/ MJT.-