REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-000723

En fecha 26/06/2015, los ciudadanos MOISES DE LA TRINIDAD PIÑERO y LISBETH COROMOTO MORENO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.572.142 y V-12.435.515 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados Mayren Janeth Marcano y Oscar Medina, inscritos en el IPSA bajo los Nº 147.249 y N°192.764, presentaron solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se notificó en fecha 02/07/2015 la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: ------------------------------------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MOISES DE LA TRINIDAD PIÑERO y LISBETH COROMOTO MORENO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.572.142 y V-12.435.515 respectivamente y de este domicilio, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 17, Folio 17 fte y 17 vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 2004. Durante la unión matrimonial no se procrearon. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1°) día del mes de Octubre del dos mil quince (2.015). Años: 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Hilarión A. Riera Ballestero

El Secretario,
Abg. Edgar J. Benítez C.

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 am

El Secretario
Abg. Edgar J. Benítez C.